ATS, 13 de Noviembre de 2019

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2019:11858A
Número de Recurso20537/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/11/2019

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20537/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: JLRM

Nota:

QUEJA núm.: 20537/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 13 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol, en el Juicio Rápido 82/18, se dictó sentencia de 11/07/18 que fue objeto de recurso de apelación, y por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, en el Rollo 991/18, otra de 28/03/19, frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 02/05/19. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 7 de octubre se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. González del Yerro Valdés, en nombre y representación de Leonardo, personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando que en el escrito de preparación manifestó intención de interponer recurso de casación "Único.- Por infracción de Ley, al amparo del número primero del art. 849 LECrim ., al haberse infringido, dicho sea con los debidos respetos y en términos de estricta defensa, los arts. 16.1 y 16.2 del Código Penal ".

TERCERO

Con fecha 26 de julio se presentó escrito en el Registro General de Tribunal Supremo del Procurador Sr. Pesquera García, en nombre y representación de Apolonia, personándose como parte recurrida, y por resolución de 4 de noviembre se le tuvo por decaída en su derecho a impugnar.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 29 de octubre, dictaminó: "...el recurso de queja debe ser estimado en cuanto la casación se anunció por infracción de ley del número primero del artículo 849, LECrim ., y, según se ha expresado con anterioridad, el examen sobre la concurrencia o no del interés casacional, corresponde a esa Sala 2ª que es Ia que debe valorar su concurrencia una vez que se haya formalizado el recurso y expresado los argumentos que lo sostienen. Por ello, el Fiscal considera que la queja es fundada, debiendo ordenarse a la Audiencia que expida la certificación de la resolución reclamada y practique lo demás que se previene en los artículos 858 y 861 LECrim ., conforme al artículo 870 de la misma Ley ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por la representación procesal de Leonardo, se pretende recurso de casación contra sentencia dictada en Apelación en procedimiento incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015.

En el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de 02/05/19, de la Sección Primera, de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictado en el Rollo 991/18, objeto de este recurso de queja, aun reconociendo que en principio y al ser aplicable la reforma operada por la Ley 41/2015, la sentencia combatida es recurrible ( art. 847.1 b. LECrim.), se deniega la preparación del recurso de casación por entender que no concurren una serie de requisitos contenidos en el Pleno de esta Sala de 9 de junio de 2016.

Esta Sala en cuestión similar a la que nos ocupa, auto de 24/07/18, Queja 20443/18, decíamos: "la inadmisión por falta de interés casacional es decisión reservada por ley al Tribunal ad quem: art. 889 LECrim . No está habilitada la Sala de instancia para rechazar la preparación por tal razón". En ese mismo auto con cita del de 28/06/18, decíamos: "que la inadmisión de la casación solo puede decretarse por el órgano de procedencia razones periféricas y objetivas ( art. 858 LECrim .: extemporaneidad; exorbitantes defectos formales que lleven anudada esa consecuencia; falta de legitimación; irrecurribilidad de la resolución...). No puede hacerlo ni por razones de fondo, ni por otras asimilables, como la falta de interés casacional".

En el caso que nos ocupa, puesto que el recurrente cumplió con la obligación de manifestar la clase de recurso que se proponía interponer infracción de ley o error iuris del art. 849.1 LECrim. , en principio e independientemente de que respete o no el factum y se concrete o no el interés casacional, procede tener por preparado el recurso de casación, y en consecuencia estimar este recurso de queja, revocar el auto denegatorio y ordenar a la Audiencia Provincial que expida la certificación reclamada y practique lo demás que previenen los arts. 858 y 861 LECrim., declarando de oficio las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de queja, contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación dictado el 02/05/19, por la Sección Primera, de la Audiencia Provincial de La Coruña, en el Rollo 991/18, auto que se revoca ordenando a la Audiencia que expida la certificación de la resolución reclamada y practique lo demás que previenen los arts. 858 y 861 LECrim., declarando las costas de oficio.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet

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