ATS, 8 de Noviembre de 2019
Ponente | ANA MARIA FERRER GARCIA |
ECLI | ES:TS:2019:11848A |
Número de Recurso | 20599/2019 |
Procedimiento | Queja |
Fecha de Resolución | 8 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Fecha del auto: 08/11/2019
Tipo de procedimiento: QUEJA
Número del procedimiento: 20599/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Transcrito por: JLRM
Nota:
QUEJA núm.: 20599/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
En Madrid, a 8 de noviembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.
Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid en el Juicio Oral 112/16, se dictó sentencia de 17/07/18, que fue objeto de recurso de apelación, y por la Sección Primera de la Audiencia Provincial, en el Rollo 1513/18, otra de 18/02/19 frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 25/04/19. De lo expuesto dimana este recurso de queja.
Con fecha 27 de junio se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Gutiérrez Álvarez en nombre y representación de Higinio, personándose como parte recurrente, y en escrito de 12 de julio, formalizando este recurso de queja alegando motivos casacionales, retroactividad ley penal más favorable, art. 9.3 C.E., "...el nuevo recurso de casación es en abstracto favorable al reo".
El Ministerio Fiscal, por escrito de 29 de octubre, dictaminó: "...el recurso ha de ser DESESTIMADO, dado que el procedimiento no es de los incoados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015".
ÚNICO.- Por la representación procesal de Higinio se pretende recurrir en casación la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial, en un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, cuya preparación fue denegada por auto de 25/04/19, resolución objeto de este recurso de queja.
El derecho a la tutela judicial efectiva no permite crear recursos no previstos en las leyes ( S.T.C. 88/97, de 5 de mayo).
La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, con alguna excepción entre las que no se cuenta la recurribilidad en casación de las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, que sus previsiones solo se aplicarán a los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). Habiendo sido iniciada la causa en que se intenta el recurso antes de esa fecha ( auto de incoación de Diligencias Previas de 26/02/2015 del Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid), ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación en estos casos. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia, y cuyo criterio respalda el Fiscal en su documentado informe donde se mencionan precedentes jurisprudenciales.
No hay posibilidad de aplicación retroactiva en contradicción con la clara disposición legal. El art. 9.3 C.E. prohíbe la retroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables o restrictivas de derechos, pero no impone la retroactividad de las favorables. Lo decisivo para rechazar en este caso una eventual retroactividad es que aquí no estamos ante una disposición sustantiva, sino procesal; y, además, no inequívocamente beneficiosa. Lo será solo para una de las partes del proceso: la que haya visto desestimadas sus pretensiones. Para la otra será desfavorable. El art. 2.2 C.P. y también el art. 9.3 alcanzan a las normas sustantivas; no a las procesales. La introducción de un nuevo recurso de casación no es a priori y en abstracto favorable al reo. La igualdad procesal de armas impide entender que una misma resolución solo fuese impugnable por una parte (condenado) y no por las otras (acusaciones). En consecuencia, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de la cual son recurribles en casación las Sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, no puede incidir, en virtud de la Disposición transitoria referida, sobre un proceso, como el que nos ocupa, incoado con anterioridad a que entrase en vigor tal modificación. Sería de aplicación, por el contrario, el art. 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vigente y aplicable al procedimiento del que estamos tratando, y que establecía que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno".
Por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim).
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja presentado por la representación procesal de Higinio contra auto de 25/04/19 denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo 1513/18, con imposición de las costas al recurrente.
Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Manuel Marchena Gomez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Ana Maria Ferrer Garcia