ATS, 13 de Noviembre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:11911A
Número de Recurso3959/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3959/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SALAMANCA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PAA/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3959/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 13 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Criado Hermanos SL interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección Primera) de fecha 10 de julio de 2017, dictada en el rollo de apelación n.º 87/2017, en el procedimiento ordinario 70/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Salamanca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Ignacio Melchor de Oruña se personó en representación de Criado Hermanos SL en concepto de recurrente, y D. Ángel Martín Santiago lo hizo en representación de D. Alejandro.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de septiembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Ambas partes han presentado escritos de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, por interés casacional. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por cuantía inferior a 600.000 euros ( art. 249.2 LEC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

SEGUNDO

El recurso, con una defectuosa técnica casacional, se estructura a modo de escrito de alegaciones, dividido en antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, lo que el acuerdo de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 incluye en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos prevista en el artículo 483.2.2.º LEC.

No obstante, dicho defecto no sería suficiente por sí solo para inadmitir el recurso, ya que en los apartados de los fundamentos de derecho se hace una exposición separa de las infracciones jurídicas que se denuncian que permite identificar los problemas jurídicos planteados.

TERCERO

En el apartado segundo se denuncia la infracción de los artículos 363 y 367 LSC.

La parte recurrente sostiene que no se habría aportado prueba alguna que acredite cómo se encontraba la sociedad en el ejercicio 2014, sin que se haya desvirtuado por el administrador demandado que la causa de disolución sea posterior a la deuda, debiendo presumirse, en virtud del 367.2 LSC y de la doctrina jurisprudencial, que las deudas son posteriores a la concurrencia de la causa de disolución invocada.

El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento por petición de principio, al hacer supuesto de la cuestión relativa a la causa de disolución

La sentencia recurrida, en su fundamento tercero, sostiene que la sociedad no estaba incursa en causa de disolución:

"[...]Conjuntamente a la acción de reclamación contra la mercantil se deduce contra el administrador D. Alejandro, la acción individual de responsabilidad del Art. 367 LSC y como resuelve la juez de instancia de la documentación unida a las actuaciones no se desprende que la sociedad en al año 2014, administrada por el demandado, se encontrara incursa en causa de disolución, puesto que en relación con las incidencias con la Seguridad Social, las deudas en ejecución identificadas son dos, una por importe de 653,93 € de fecha posterior a las facturas reclamadas (20/05/2014) y otra anterior de fecha 26/05/2014 por importe de 1.019,22 €.

La situación que subyace a la fecha de la emisión de las facturas reclamadas por Criado Hermanos, la sociedad Aldael Reformas y Decoración SL, tenía una deuda por importe de 1.673,15 €. Deuda que no imposibilitaba llevar a cabo el objeto social, que está referido a la promoción, construcción, transformación, reparación y venta de toda clase de edificios y viviendas y la deuda con la Seguridad Social, anterior a las facturas reclamadas en este procedimiento, no impedía la consecución del fin social, como concluye la juez de la instancia[...]"

Para la Audiencia, habría quedado acreditado por las declaraciones fiscales del IVA del 2014 y libro de facturas emitidas y recibidas, que la sociedad estaba realizando trabajos y facturando por un importe de unos 36.000 euros, y que las facturas reclamadas ascendían a 13.088'83 euros; es decir, que en lógica empresarial era previsible una ganancia, por lo que no concurriría la causa de responsabilidad exigida en la demanda al amparo del art. 367 LSC.

El recurrente apoya toda la fundamentación del motivo en la existencia de causa de disolución, y por ello erige la denuncia casacional en una afirmación contraria a lo declarado como cierto en la instancia, lo que le hace incurrir en la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

CUARTO

En el fundamento cuarto denuncia la infracción de los artículos 236 y 241 LSC.

La parte recurrente sostiene que concurren todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que prospere la acción, ya que el administrador contrata a sabiendas de la situación de la sociedad que administra, y no procede a convocar la junta para la disolución y liquidación de la sociedad, produciéndole un daño al no haber podido cobrar lo debido.

Y señala que, tras el cambio legislativo de la Ley 3/2014, la culpabilidad de la responsabilidad subjetiva se presume y por tanto será carga probatoria de la parte demandada que deberá acreditar que no se ha producido un incumplimiento de los deberes de los administradores; refiriéndose al incumplimiento de la obligación de declararse en concurso o en su caso proceder a la disolución de la sociedad con carácter previo a cesar la actividad de la misma.

El motivo incurre en la misma causa de inadmisión mencionada en el fundamento anterior, y por el mismo motivo en cuanto hace supuesto de la cuestión relativa a la existencia de la causa de disolución, que como ya dijimos la Audiencia no estima que concurra.

El recurrente apoya toda la fundamentación en la situación de crisis empresarial, e identifica la acción dolosa o culpable en la omisión de la ordenada liquidación de la sociedad. Sin embargo, para la Audiencia no habría quedado probada la situación de insolvencia, ya que la sociedad giraba en el tráfico mercantil y tenía actividad en el sector de la construcción, reformas, y la situación de iliquidez habría derivado de la situación económica y de la crisis del sector, y por tanto con un ulterior impago de muchos de sus clientes; y concluye:

"[...]La documentación fiscal del IVA 2014 y las hojas de facturación ponen de manifiesto que tenía unas posibilidades potenciales de beneficios, posibilidades frustradas, pero no por causas imputables a una conducta antijurídica del administrador[...]".

QUINTO

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, sin que puedan tenerse en cuenta las alegaciones formuladas por la parte recurrente en su escrito de alegaciones a las que se ha dado respuesta en la presente resolución, dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Criado Hermanos SL, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección Primera) de fecha 10 de julio de 2017, dictada en el rollo de apelación n.º 87/2017, en el procedimiento ordinario 70/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Salamanca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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