ATS, 13 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Noviembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2862/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE TOLEDO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2862/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 13 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Asejas Reformas S.L. interpuso recurso de casación contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 129/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 469/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Orgaz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Silvia Casielles Morán se personó en representación de Banco de Castilla-La Mancha S.A. en calidad de parte recurrida, y la procuradora D.ª Gloria Arias Aranda lo hizo en representación de Asejas Reformas S.L. como recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de septiembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, sin que lo haya hecho la parte recurrente.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso ordinario tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

SEGUNDO

El motivo primero alega error en la interpretación de la doctrina del riesgo profesional inherente al tráfico bancario, en virtud de la cual el banco ha de reparar el daño causado a su cliente por haber permitido disponer a persona no autorizada de los fondos depositados; y la infracción de los preceptos legales 1091, 1255, 1101, 1106, 1718, 1727 del Código Civil, y los artículos 254, 257, 259 y 264 del Código de Comercio.

La parte recurrente sostiene la actuación negligente de Banco de Castilla-La Mancha S.A., que sin la expresa autorización del titular de la cuenta corriente, y con conocimiento expreso de la revocación de poderes, permitió el desplazamiento patrimonial, lo que genera e implica el necesario reintegro de las cantidades dispuestas ilícitamente.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos, en relación con la acumulación de infracciones con falta de cita precisa de la norma infringida, y en consecuencia de la falta de indicación de la infracción normativa -cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada-.

La parte recurrente no identifica en ningún momento cuál de los diez artículos citados sería el infringido, y omite tanto en el encabezamiento como en el posterior desarrollo del motivo indicar cómo, por qué y en qué la sentencia recurrida habría infringido o desconocido alguna de las normas citadas.

Además, el motivo en su fundamentación incurre también en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el número 4.º del artículo 483.2 LEC, en la que el acuerdo de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 incluye la petición de principio, en este caso al hacer supuesto de la cuestión relativa al conocimiento por parte del banco de la revocación de poderes.

Tanto la sentencia recurrida como la de primera instancia, confirmada por aquella, parten de la falta de comunicación a tiempo a la entidad bancaria de la revocación de poderes otorgados por la ahora recurrente a la sociedad Albermar, a quien el banco hizo el pago. Así se afirma en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de primera instancia -"la actora no ha acreditado, puesto que no lo hizo, la comunicación en forma y tiempo de dicha revocación a CCM, sino que se lo comunicó cuando ya ALBERMAR había presentado el certificado fin de obra y solicitado el abono de retenciones"-, y en el último párrafo del fundamento primero de la sentencia recurrida.

Las mismas causas de inadmisión antes señaladas pueden predicarse del motivo segundo, en el que se denuncia la infracción de los artículos 1258, 1101, 1104 del Código Civil, a los que nos remite el artículo 1766 por remisión -sic- a este del artículo 310 del Código de Comercio, con aplicación analógica de los artículos 254 y 255 de este último cuerpo legal, preceptos todos ellos que se denuncian infringidos por la resolución que se recurre.

TERCERO

El motivo tercero y último denuncia la infracción del artículo 1902 CC, poniendo énfasis en el comportamiento, que la parte recurrente estima negligente, de la entidad bancaria recurrida, cuya conducta se considera que ha influido decisivamente en la causación del daño, hasta el punto de que, aplicando la teoría de la causalidad adecuada el daño sería imputable exclusivamente a la entidad financiera, pues es su falta de diligencia de responsabilidad la que ha permitido la disposición de una cantidad de dinero para la que no se encontraba autorizada.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, en la que el acuerdo de 27 de enero de 2017 ya mencionado incluye el plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

Como dijimos en el fundamento anterior, tanto la sentencia recurrida como la de primera instancia sostienen que la entidad bancaria no ha incurrido en incumplimiento al no haberle sido notificada la revocación de poder con anterioridad a la presentación de la documentación junto con la factura que automáticamente hace nacer a su favor el percibo de la cantidad, aplicando la sentencia recurrida la ley de servicios de pago de 13 de noviembre de 2009, no el artículo 1902 CC cuya infracción se denuncia.

CUARTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio que reproduce los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC la parte recurrida ha presentado alegaciones por lo que procede la condena en costas de la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Asejas Reformas S.L. contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 129/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 469/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Orgaz.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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