ATS, 13 de Noviembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:11800A
Número de Recurso4503/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4503/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE A CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4503/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 13 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Evangelina presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Cuarta) con fecha 20 de septiembre de 2017, en el rollo de apelación n.º 385/2017, dimanante del procedimiento de liquidación de gananciales n.º 515/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Betanzos.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito enviado a esta sala el procurador D. Manuel José Pedreira del Río, se personaba en esta sala en nombre y representación de D. Jose Augusto, en concepto de parte recurrida. Mediante diligencia de ordenación de 13 de diciembre de 2017 se tuvo por designada por el turno de oficio y por personada en concepto de parte recurrente a la procuradora D.ª Sandra M.ª Amor Vilariño, en nombre y representación de D.ª Evangelina. Por diligencia de ordenación de 14 de diciembre de 2017 se corrigió error material de diligencia de ordenación de 13 de diciembre y se tuvo por designado por el turno de oficio y por personado al procurador D. Álvaro Francisco Arana Moro en representación de la recurrente D.ª Evangelina.

CUARTO

Mediante providencia de 2 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escritos de 15 y 4 de octubre de 2019 la parte recurrente y la parte recurrida expresaron, respectivamente, su disconformidad y su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ al hallarse exenta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial, en concreto la liquidación de la sociedad de gananciales habida entre las partes.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la materia.

Conforme a la disposición final 16.ª ,1.5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La demandada-apelante interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC, al presentar la sentencia recurrida interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 17 de octubre de 1987, 31 de diciembre de 1997, 27 de marzo de 2000 y 4 de abril de 2007. En el único motivo en que se articula el recurso denuncia la infracción del art. 1346.2 CC en relación con el párrafo segundo del art. 1347.8.º de dicho cuerpo legal. En el desarrollo del motivo la recurrente muestra su disconformidad con la sentencia recurrida en cuanto atribuye distinta naturaleza a la licencia de taxi, que considera privativa y al vehículo afecto a la actividad de taxi, que considera ganancial, estimando la recurrente que debe incluirse en el inventario el crédito a favor de la sociedad de gananciales y a cargo del Sr. Jose Augusto derivado de los importes satisfechos para la adquisición del vehículo Citroën C-4 que se destinó a la actividad negocial privativa del esposo y fue transmitido por el mismo, junto con la licencia municipal a favor de un tercero.

TERCERO

A la vista de lo expuesto el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, causa prevista en el art. 483.2.3.º LEC en relación con el art. 477.2.3.º LEC porque la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala que se invoca como fundamento del interés casacional. La recurrente realiza una alteración de la base fáctica de la sentencia, omitiendo datos que han sido relevantes para resolver, haciendo supuesto de la cuestión y pretendiendo, en definitiva, una nueva valoración de la prueba practicada.

En efecto, en la sentencia n.º 405/2007 de 4 de abril 05/2007 se cuestionaba si la licencia municipal de transporte de viajeros (taxi) podía tener naturaleza de bien ganancial o debía reputarse como bien privativo del esposo, partiendo de su configuración como un derecho personalísimo, otorgado en atención a su cualificación profesional. En ella se diferenciaba lo que era la licencia administrativa sometida a su propia normativa del negocio de explotación, del que constituye presupuesto o requisito necesario, y que por tanto podía tener distinta naturaleza y perfectamente la base económica del negocio podía ser constituida como bien ganancial, siempre que concurrieran los requisitos para la subsunción en alguno de los supuestos especificados en el artículo 1347 del Código Civil, llegando a la conclusión de que en dicho supuesto, no en todos, debía considerarse la licencia como un bien ganancial en cuanto base económico-necesaria de la explotación del negocio, en razón al dato objetivo incontrovertido de que se había tratado de un bien adquirido en constante matrimonio y con fondos gananciales.

En el presente caso alega la recurrente que si la licencia de taxi y el vehículo afecto a la misma en aquel momento (Seat Toledo K-....-SN) adquiridos por su marido por vía donación de su padre eran privativos también lo es todo lo relacionado con esta y el vehículo que sustituyó al anterior y quedó afecto a la explotación del taxi, esto es el Citroën C-4, así como todos los gastos, gravámenes, impuestos y cargas que pesan sobre el mismo, de manera que deben reconocerse los créditos a favor de la sociedad de gananciales y a cargo del Sr. Jose Augusto D5, D6, D7 y D8, o subsidiariamente las partidas D11 y D12, pues da a entender que es incongruente, conforme a la doctrina invocada, otorgar distinto carácter a la licencia y al negocio o actividad económica vinculada a la misma y por ende, al vehículo afecto a la actividad, así como a los gravámenes, impuestos y créditos que le afectan. De esta forma elude que la sentencia recurrida confirma que la licencia de taxi, titularidad del marido, tiene carácter privativo, por haber sido transmitida al mismo por donación de su padre, juntamente con el turismo Seat Toledo ( art. 1346.2 CC). Lo anterior no implica que deba reconocerse como crédito de la sociedad legal de gananciales y a cargo del Sr. Jose Augusto los pagos del IVTM del turismo Seat Toledo de los ejercicios 2004 a 2007 en que estuvo afectado el vehículo a la licencia o las cuotas satisfechas a la asociación Unión Provincial Auto-taxi desde el año 2002 hasta la disolución de la sociedad de gananciales al ser de cargo de la sociedad de gananciales, conforme al art. 1362.4ª CC la explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge, sin que conste acreditado que tales gastos hubieran sido abonados con dinero privativo de la recurrente. Con respecto al vehículo turismo Citroën, la sentencia recurrida confirma el carácter ganancial del mismo, al constar acreditado que fue adquirido a título oneroso, a costa del caudal común, y haberse destinado por acuerdo de ambos cónyuges a la explotación como taxi, aprovechando la licencia titularidad del marido, siendo la explotación de tal negocio fuente de la economía ganancial durante el tiempo que duró el matrimonio.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Evangelina contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Cuarta) con fecha 20 de septiembre de 2017, en el rollo de apelación n.º 385/2017, dimanante del procedimiento de liquidación de gananciales n.º 515/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Betanzos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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