ATS, 13 de Noviembre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:11790A
Número de Recurso206/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/11/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 206/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 206/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 13 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimosegunda) dictó auto de fecha 19 de junio de 2019 en el rollo de apelación n.º 270/2018, en el que acuerda inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Abelardo.

SEGUNDO

La parte mencionada interpuso recurso de queja suplicando la admisión del recurso.

TERCERO

La parte recurrente, no constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al ser beneficiario de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de queja la inadmisión del recurso de casación contra una sentencia dictada en segunda instancia por la audiencia de fecha 14 de mayo de 2019, en el rollo de apelación núm. 270/2018 dimanante del procedimiento de formación de inventario de bienes del régimen económico matrimonial núm. 502/2016 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 80 de Madrid.

La Audiencia Provincial de Madrid inadmitió el recurso de casación por entender que no concurren los requisitos exigidos para su admisión, al no especificar el número del supuesto o motivo de la casación.

La parte recurrente alega el art. 231 LEC, y consiguiente posibilidad de subsanar defectos o errores, por lo que se debió dar traslado para subsanar.

SEGUNDO

Brevemente, los antecedentes son los siguientes: la sentencia dictada en segunda instancia confirmó la de primera instancia, y en lo que al presente interesa, el recurrente/ apelante interesó la revocación de la resolución recurrida, y se estimara el carácter ganancial de la vivienda de la CALLE001, debiendo ser incluida en el activo, a lo que se opuso la ex esposa. Se discutió, por tanto, la ganancialidad de la vivienda sita en la CALLE001.

La audiencia explica que:

"[...]Para la resolución de la cuestión debatida son datos incontestables los siguientes : i) el 5 de febrero de 1986 la actora ahora apelada en estado de soltera adquiere por compraventa el inmueble sito en la CALLE000; ii) El matrimonio se contrae el 18 de octubre de 1986; iii) mediante contrato privado de 28 de febrero de 1987 doña Concepción vende el citado inmueble privativo de la CALLE000 por un importe total de 11.250.000 pts..; iv) Al cabo de un mes, exactamente el 30 de abril de 1987 el matrimonio ahora litigante otorga escritura pública de compraventa de la casa sita en la CALLE001, que constituyó la vivienda familiar, adquirida por 6.000.000 pts., para su sociedad conyugal; v) el 3 de mayo de 1993 el demandado ahora apelante otorga testamento abierto en el que manifiesta concretamente en la cláusula 3º que " el piso situado en la CALLE001 , número NUM000, de Madrid, en el cual reside con su familia, fue adquirido íntegramente por su esposa con dinero privativo; vi) el 11 de julio de 2001 las partes otorgan capitulaciones matrimoniales y se constituye el régimen económico matrimonial de separación de bienes; vi) Ya iniciado este procedimiento, el día antes de la vista oral, el 24 de enero de 2017, el ahora recurrente comparece ante la Sra. Notario de Madrid Doña Eva M.ª Sanz del Real y realiza dos actos a) otorga nuevo testamento abierto revocando en especial el anterior otorgado el 3 de mayo de 1993 tanto en su contenido dispositivo como en todas las manifestaciones contenidas en sus cláusulas; y para una mayor claridad su posicionamiento en el mismo día realiza un acta de manifestaciones en el que expresamente manifiesta que la adquisición de referencia fue de carácter ganancial y no privativo de doña Concepción "como por error involuntario el aquí compareciente manifestó en el testamento que otorgó el día 3 de mayo de 1993...".

"Hay que señalar, en primer lugar, que por la inmediatez y cercanía de estos dos últimos actos con las vicisitudes procesales de este procedimiento tales hechos no pueden tener otra consideración distinta -en cuanto a la valoración que como tales medios probatorios puedan merecer- que las derivadas de su propio posicionamiento en estas actuaciones y las inherentes a las manifestaciones por el mismo realizadas en el marco de estas diligencias. Es claro, por lo tanto, que al amparo del número 3 del artículo 1346 del Código civil el inmueble sito en la CALLE001 tiene carácter privativo porque se adquirió con dinero privativo, procedente de la venta realizada por doña Concepción de su casa de la CALLE000 -privativa de la interesada al haberla adquirido en estado de soltera- y tales conclusiones son derivadas de: i) la cercanía de los respectivos contratos y escrituras de adquisición uno y otro inmueble; ii) las propias manifestaciones del interesado realizadas al otorgar testamento en el año 1993, en tiempo hábil para ello y que como acto propio comporta una clara consecuencia jurídica.

"De esta forma acreditada la venta del inmueble privativo, el ingreso del dinero en una cuenta común, la posterior compra de la casa familiar y la admisión por el esposo de tales transacciones e incluso la naturaleza privativa del inmueble sito en la CALLE001, no cabe sino, con rechazo del recurso planteado, confirmar la sentencia recurrida".

TERCERO

El recurso de queja conlleva necesariamente entrar a conocer el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada por la audiencia, confirmando por lo demás lo alegado en el auto de inadmisión aquí recurrido.

El recurso de casación se formula como un escrito de alegaciones, sin indicar el motivo de los referidos en el art. 477 LEC, es decir, sin indicar que lo es por interés casacional, ni la modalidad de este por la que se interpone. Se estructura en dos alegaciones, e indica, sic, en la primera, observaciones sobre la cláusula de privatividad recogida en testamento y su eficacia, con error en la valoración de la prueba, y cita de la STS de 23 de febrero de 1999; y en la segunda, en cuanto a la confesión de privatividad, criterios de la DGRN y TS, cita el art. 1324 CC, y cita SSTS 18 de julio de 1994 y 15 de enero de 2001 e igualmente cita algunas resoluciones de la DGRN.

El recurso de casación, incurre en varias causas de inadmisión, sin que quepa la subsanación alegada por el recurrente en su recurso de queja, por inaplicación al caso de lo previsto en el art. 231. LEC. En particular, las sentencias de esta sala n.º 237/2017, de 6 de abril (recurso de casación n.º 1881/2014), y 205/2017, de 30 de marzo (recurso de casación n.º 728/2015), esta última con cita de la sentencia n.º 755/2013, de 3 de diciembre, que ya establecía lo siguiente: "Los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras exigencias, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, sentencias núm. 965/2011 de 28 de diciembre, 957/2011, de 11 enero de 2012, 185/2012, de 28 de marzo y 557/2012, de 1 de octubre)".

En primer lugar concurre la causa prevista en el artículo 483.2.2º LEC de incumplimiento de los requisitos legales del recurso, sin indicar ni alegar el interés casacional, ni modalidad del mismo, con una deficiente técnica casacional, generando confusión y ambigüedad, mezclando cuestiones procesales y sustantivas, e incumplimiento de los requisitos establecidos en relación con el encabezamiento y desarrollo de los motivos, y falta de respeto a la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida. En segundo lugar concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.LEC de inexistencia de interés casacional al no existir oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, atendiendo a la ratio decidendi y relato fáctico de la sentencia recurrida.

En efecto, es doctrina reiterada de esta sala que el recurso de casación ha de fundarse en infracción de norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio ( artículo 477.1 LEC), no presentando tal carácter las cuestiones relativas al onus probandi. Esta sala también ha reiterado que las exigencias de claridad y precisión, dada la naturaleza extraordinaria de este recurso, se traducen no sólo en la necesidad de citar el precepto infringido y transcribir la jurisprudencia que se invoca, sino, en la existencia de una razonable claridad que permita una clara individualización del problema jurídico desde el respeto a la valoración de la prueba -sin que se trate de forma general la cuestión relacionada con el litigio- ( STS 648/2018, de 20 de noviembre). La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, que es la procedente y única en el caso que nos ocupa, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá alegarse y acreditarse la concurrencia de interés casacional, lo que no hace la recurrente. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). Este interés casacional no se ha justificado.

Además, el recurso incurre en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, art. 483.2.3º LEC, al no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, la cual razona conforme a la doctrina de la sala, la solución aportada, como resulta de lo expuesto ut supra. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso, y tal y como apreció la audiencia en el auto aquí recurrido, el interés casacional alegado lo es meramente instrumental o artificioso.

Por último se debe recordar que no hay vulneración del art. 24 CE en la inadmisión a trámite del recurso fundada en derecho, como es el caso. Como viene reconociendo con claridad el Tribunal Constitucional desde su sentencia 19/1981, de 18 de junio hasta pronunciamientos más recientes como la STC 83/2016, de 28 de abril y la STC 12/2017, de 30 de enero, en las que afirma que:

"[...] el primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en el proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos. Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Por tanto, una decisión judicial de inadmisión no vulnera este derecho, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. [...]".

Por todo lo expuesto se debe desestimar el recurso de queja y confirmar el auto denegatorio de admisión del recurso de casación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Abelardo contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimosegunda) de fecha 19 de junio de 2019 en el rollo de apelación n.º 270/2018 que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos.

La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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