ATS, 13 de Noviembre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:11779A
Número de Recurso4086/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4086/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BADAJOZ

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MPL/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4086/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 13 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Feliciano presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 25 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección tercera), en el rollo de apelación n.º 226/2017, dimanante del juicio ordinario del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de D. Benito.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de noviembre de 2017 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. María del Rosario García Gómez en nombre y representación de D. Feliciano y mediante diligencia de ordenación de 10 de noviembre de 2017 se tuvo como parte recurrida al procurador D. Jesús Iglesias Pérez en nombre y representación de D. Hermenegildo.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 25 de septiembre de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 8 de octubre de 2019tuvo entrada el escrito del procurador D. Jesús Iglesias Pérez en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de lainadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de D. Feliciano se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado en atención a la materia y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en dos motivos. El primer motivo del recurso de casación se funda en la infracción de las normas aplicables al objeto del proceso y concretamente de los artículos 11 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, en relación con los artículos 1278, 1254, 1256, 1257, 1258 y 1261 del CC, en que se recoge lo concerniente a la libertad de forma, requisitos y eficacia de los contratos, pues, pese a que la ley no lo imponga, en la sentencia se establece una sanción ante la falta de contrato. Además, se aprecia una inobservancia de los medios de prueba propuestos por la parte recurrente.

El segundo motivo del recurso se basa en la vulneración de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo y, en concreto, de las sentencias de fecha 25 de enero de 2014, 29 de junio de 2012, 11 de junio de 2012 y 28 de mayo de 2015, pues conforme a la invocada doctrina jurisprudencial para destruir la presunción de la posesión en precario basta la existencia de algún documento o indicio de que se está abonando la renta. En el presente supuesto existen varios documentos en que se indican pagos realizados por el demandado y por su cónyuge.

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido, dado que adolece de falta de las formalidades exigibles al recurso de casación (483.2. 2.º LEC), por incumplimiento de los requisitos de estructura del recurso, pues el escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación. Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( art. 481 de la LEC), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso. En este caso, el recurso se articula en dos motivos, de modo que la infracción de preceptos y doctrina jurisprudencial son fundamento de motivos independientes, de modo que en el primer motivo se citan preceptos de forma acumulada y en el segundo se invoca la doctrina jurisprudencial que se considera infringida, aisladamente de los preceptos cuya infracción se denuncia.

En todo caso, el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC), por alteración de la base fáctica, dado que a través de mismo se pretende una nueva valoración de la prueba a modo de tercera instancia, lo que está vedado en casación. Mientras que la parte recurrente alude directamente a la prueba practicada y considera que no se ha observado la prueba propuesta en su día, la Audiencia confirma la sentencia dictada en primera instancia, en que una vez valoradas las pruebas documental, testifical e interrogatorio de parte, se concluye que el demandado está en posesión de la finca, sí que exista contrato de arrendamiento. Concretamente, una parte los documentos que se aportaron no guardan relación con los hechos y respecto de la otra parte su relación se desprende de meras afirmaciones de parte, tratándose de una documental incompleta.

Es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Feliciano, contra la Sentencia dictada con fecha 25 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección tercera), en el rollo de apelación n.º 226/2017, dimanante del juicio ordinario del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de D. Benito.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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