ATSJ Comunidad de Madrid 6/2019, 11 de Junio de 2019

PonenteCELSO RODRIGUEZ PADRON
ECLIES:TSJM:2019:315A
Número de Recurso51/2018
ProcedimientoCuestión de competencia
Número de Resolución6/2019
Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31000390

NIG: 28.079.00.2-2018/0132479

CUESTIÓN DE COMPETENCIA Nº 51/2018

SECCIÓN 28 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

RECURSO DE APELACIÓN 1582/2018

SECCIÓN 11 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

RECURSO DE APELACIÓN 204/2017

AUTO Nº 6/2019

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO GOYENA SALGADO

D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE

En Madrid, a once de junio de dos mil diecinueve.

Vista por la Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la Cuestión de competencia negativa promovida por la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, frente a la Sección 11ª de la misma Audiencia con relación al conocimiento de recurso de apelación en la causa de referencia, y en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, resultó turnado el Recurso de Apelación Nº 204/2017, contra Sentencia de 1 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 21 de los de Madrid, estimatoria de la demanda interpuesta contra el Banco de Santander en demanda de nulidad de contrato de permuta financiera.

Por la indicada Sección se dictó Auto de fecha 19 de marzo de 2018, por el que acordaba declarar la falta de competencia objetiva al entender que el asunto debía ser conocido y resuelto por la Sección 28ª, especializada en asuntos propios de lo mercantil.

Remitida la causa a esta última Sección, dictó asimismo Auto, de fecha 20 de julio de 2018, por el que rechaza la inhibición acordada, al entender que, dada la naturaleza de la acción que se ejercita -nulidad contractual por error en el objeto- no nos hallamos ante un supuesto que tenga cabida en el ámbito de las condiciones generales de la contratación, y por lo tanto no le corresponde la resolución del recurso.

SEGUNDO

En el mismo Auto que rechaza la competencia, invocando lo dispuesto en el artículo 73.2.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda plantear cuestión de competencia negativa ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a fin de que resuelva que Sección de las dos que han intervenido en el recurso ha de ser la competente para su resolución.

Recibida en esta Sala la causa original, se confirió traslado al Ministerio Fiscal para emisión de dictamen. Como consta en autos, el Ministerio Público informó en el sentido de que, por la naturaleza de la cuestión planteada, y al amparo de lo establecido en el artículo 82.2.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde la competencia debatida a la Sección que finalmente la rechaza, especializada en asuntos propios de lo mercantil.

TERCERO

Tramitado en esta Sala el correspondiente Rollo, correspondió la ponencia por turno para resolución al Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, siendo deliberada en sesión de 11 de junio, y adoptándose la presente resolución por decisión unánime.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La competencia para el conocimiento y resolución de una causa judicial, como presupuesto procesal indisponible y apreciable de oficio, se rige por los criterios clásicos de atribución, objetivo, territorial y funcional, cuyas reglas genéricas básicas se ven establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Particularmente, cuanto afecta a la vertiente objetiva de la competencia se determina en el artículo 45 para los Juzgados de Primera Instancia.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la vigente redacción del artículo 86 ter, establece la competencia de los Juzgados de lo Mercantil, dedicando su apartado 2 a las materias adicionales a la concursal, atribuyéndoles en lo que afecta a la materia que nos ocupa, el conocimiento de:

d) Las acciones colectivas previstas en la legislación relativa a condiciones generales de la contratación y a la protección de consumidores y usuarios.

Por cuanto respecta a las Audiencias Provinciales, se delimita la competencia en el orden civil, en el artículo 82.2 de la misma Ley Orgánica, que, de forma más concreta les asigna conocimiento en los siguientes términos:

  1. De los recursos que establezca la ley contra resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia de la provincia. .../...

  2. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Mercantil, salvo las que se dicten en incidentes concursales que resuelvan cuestiones de materia laboral, debiendo especializarse a tal fin una o varias de sus Secciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la presente Ley Orgánica. Estas Secciones especializadas conocerán también de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de primera instancia en los procedimientos relativos a concursos de personas físicas y a acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación.

Cuando entre dos órganos judiciales se suscita debate por rechazo de la competencia objetiva para conocer de un asunto, es de aplicación cuanto dispone el artículo 51, a cuyo tenor:

  1. Las cuestiones de competencia entre Juzgados y Tribunales de un mismo orden jurisdiccional se resolverán por el órgano inmediato superior común, conforme a las normas establecidas en las leyes procesales.

  2. En la resolución en que se declare la falta de competencia se expresará el órgano que se considere competente.

A esta Sala viene atribuido el conocimiento de la cuestión planteada, por virtud de lo dispuesto en el artículo 73.2.c.

SEGUNDO

En el presente supuesto, la discrepancia planteada entre las dos Secciones de la Audiencia Provincial surge a la hora de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por un Juzgado de 1ª Instancia que -estimando la demanda de una entidad mercantil contra el Banco de Santander- declara la nulidad del contrato de " Confirmación de permuta financiera de tipos de interés/Swaps bonificado 12x12 con barrera Know in", que llevaba como anexo un contrato marco de operaciones financieras. La concertación de estos instrumentos -considerados productos complejos- según el actor fue una imposición de la entidad bancaria como condición indispensable para la obtención de un préstamo hipotecario. El incumplimiento de los deberes legales de información al consumidor determinó un vicio en el consentimiento que el Juzgado de 1ª Instancia considera acreditado y por ello estima la demanda declarando la nulidad de los contratos. Contra dicha decisión se alza el banco demandado en recurso de apelación.

El debate suscitado entre las dos Secciones de la Audiencia Provincial que no se consideran competentes -objetivamente- para la resolución del recurso se apoya en razones que obedecen a una doble y diferente visión de la materia que fue objeto del pleito en primera instancia.

La Sección que inicialmente rechaza el recurso entiende que la demanda ejercitaba una acción (individual) de nulidad de una condición general de la contratación, por lo que el recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 82.2.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a la Sección especializada en asuntos propios de lo mercantil.

Por el contrario, la Sección 28ª, considera que nos hallamos ante una acción (genérica) de nulidad contractual por error en el objeto, y que además no estamos ante una pretensión de nulidad de una cláusula en particular. Las referencias que contiene la demanda a la Ley 7/1998, sobre condiciones generales de la contratación, estima la Sala que son...

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