STSJ Comunidad de Madrid 203/2019, 8 de Octubre de 2019

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2019:9115
Número de Recurso226/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución203/2019
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2019/0101574

Procedimiento Recurso de Apelación 226/2019

Materia: Contra la salud pública

Apelante. Ildefonso

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA 203 /2019

Excmo. Sr. Presidente:

Don Celso Rodríguez Padrón

Ilmo. Sr. Magistrado Don Leopoldo Puente Segura

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 8 de octubre del dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó el 1 de abril de 2019 la Sentencia nº 225/2019 , en autos de Procedimiento Abreviado nº 1266/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid (DP PA 2387/2017), en la que se declararon probados los siguientes hechos:

El 17 de octubre de 2017 agentes de la Policía Nacional se encontraban de paisano ejerciendo funciones de vigilancia por posible menudeo de sustancia estupefaciente en la vía pública, concretamente en la calle Carretas, de Madrid. En el curso de esta vigilancia, sobre las 4 horas del día indicado, los agentes observaron que Ildefonso, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, entregaba a Lázaro una bolsita que contenía 0.782 gramos de Metilendioximetilanfetamina (MDMA), con una riqueza de 24,3% (0,190 gramos de sustancia pura), a cambio de dinero. El precio que hubiera adquirido dicha sustancia en el mercado ilícito es de 32,63 euros.

En el curso del cacheo que se le practicó al acusado en el mismo lugar de la detención, se le ocuparon dos bolsitas que contenían 0,632 gramos de Cannabis, con una riqueza de 12,2%, y 1,676 gramos de Cannabis, con una riqueza de 12,6%, respectivamente, así como 20 euros fraccionados en dos billetes de diez euros.

El acusado es natural de Senegal y reside en nuestro país desde hace años, sin que tenga su situación aún regularizada.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Que condenamos a Ildefonso como autor responsable de un delito contra la salud pública de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de 16,80 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día. Además, abonará las costas procesales del juicio.

Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente y del dinero intervenido, a los que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se les abona a los acusados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Ofíciese al Juzgado de Instrucción para que remita la pieza de responsabilidad civil tramitada con arreglo a derecho.

TERCERO

Notificada la misma a D. Ildefonso, mediante escrito datado y presentado el 25 de abril de 2019 su representación interpuso contra ella recurso de apelación, que articula formalmente en dos motivos, si bien el segundo es claramente tributario del primero -adolece de argumentación autónoma: alega insuficiencia de prueba de cargo que sustente la condena: la Sala a quo habría incurrido en error en la valoración de la prueba, en particular de los testimonios prestados por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, que son los que de modo preeminente fundan la apreciación de que el acusado vendió una bolsita de MDMA por diez euros. Acto seguido, con invocación expresa de quiebra del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, el recurso alega infracción de precepto legal: no acreditada la comisión de un delito contra la salud pública, la Sentencia infringiría los arts. 368 y 374 CP.

En su virtud, se interesa la estimación del recurso y el dictado de Sentencia " revocando la anterior y en armonía con los motivos invocados".

CUARTO

El Ministerio Fiscal postula la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada en escrito de 4 de junio de 2019, presentado el siguiente día 5. En síntesis, entiende que el recurrente pretende infringido su derecho a la presunción de inocencia sin que medie error alguno en la razonable valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia; la condena se sustenta en suficiente prueba de cargo, cabalmente valorada, con suficiente motivación del juicio de hecho, que colma las exigencias del art. 24.2 CE -derecho a la presunción de inocencia- cuando concede preeminencia a lo declarado conteste e inequívocamente por los agentes de Policía intervinientes, sin atisbo de ningún tipo de animadversión, frente a la versión del acusado; constando asimismo una pericial que determina la naturaleza y cantidad de sustancia incautada, que no ha sido impugnada y que integra, con los anteriores testimonios, el acervo probatorio que soporta la condena.

QUINTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, previo emplazamiento de las partes -Oficio de 28/06/2019- con entrada en este Tribunal el siguiente día 2 de julio-, incoándose el correspondiente rollo (Diligencia de 04.07.2019).

SEXTO

Se señala para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 8 de octubre de 2019 (Diligencia de 04/07/2019), fecha en la que tuvieron lugar.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como hemos reseñado en el antecedente tercero, el recurso de apelación pretende infringido el derecho a la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba, y estima que tal carencia tiene lugar porque la condena se sustenta en los testimonios en el plenario de agentes de Policía de los que no cabría inferir racionalmente -al menos con el debido margen de certidumbre en las circunstancias del caso-, la actividad de tráfico de estupefacientes a que se refiere el factum y, en concreto, que el acusado ostentase la condición que se le imputa de vendedor de la bolsita de MDMA.

En concreto, el acusado, que niega los hechos, aduce que dichos testimonios no habrían sido racionalmente valorados: los policías, al decir del recurso, manifiestan algo "totalmente imposible", como es que presencian la transacción, en consideración a una doble conjunción de factores: la escasa luz existente a esas horas de la noche y a la improbabilidad, conforme a las máximas de la experiencia, de que se efectúe una venta de droga con gente tan próxima -siempre se haría a una distancia no inferior a 15 metros. En este mismo motivo cuestiona el recurso que no se haya interrogado más a fondo al pretendido comprador, Sr. Lázaro: ni fue registrado para ver si portaba más droga, ni se comprobó si llevaba billetes fraccionados, ni fue citado durante la instrucción, ni como testigo al plenario...

  1. Parámetros de enjuiciamiento.-

    El análisis del motivo de apelación, por el modo en que ha sido articulado en su contenido general y en sus manifestaciones particulares, exige recordar cuál es el ámbito de nuestro enjuiciamiento y los criterios a que ha de sujetarse a la hora de verificar si el Tribunal a quo ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

    1. La jurisprudencia de los Tribunales Constitucional y Supremo considera que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales -oralidad, contradicción e inmediación. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la inferenciano implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de apelación ; el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia... ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero, y 13-7-2011, entre otras muchas).

      En este punto tampoco está de más recordar -pues con frecuencia es olvidado- que desde su más temprana jurisprudencia -v.gr., SS. 31/1981 y 174/1985 - y sin solución de continuidad hasta el presente el Tribunal Constitucional ha establecido que " para desvirtuar la presunción de inocencia no basta que se haya practicado prueba, e incluso que se haya practicado con gran amplitud... El resultado de la prueba ha de ser tal que pueda racionalmente considerarse 'de cargo', es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado" -v.gr., STC 49/1996 , FJ 2).

      Para que una prueba pueda reputarse de cargo es preciso que su interpretación , que fija lo que podría llamarse el contenido objetivo de la prueba (v.gr., lo que dice un testigo), dé lugar a un resultado objetivamente incriminatorio, es decir, de la prueba ha de resultar un hecho que pueda considerarse directamente determinante de la responsabilidad...

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