ATS, 14 de Octubre de 2019

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2019:11685A
Número de Recurso20444/2019
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/10/2019

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20444/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Tribunal de la Corona de Bradford

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: FSM

Nota:

REVISION núm.: 20444/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 14 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de mayo de 2.019, por el Procurador D. Pablo Domínquez Maestro, en nombre y representación de Carlos José, se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito solicitando autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia dictada el 21 de noviembre de 2.014 por el Tribunal de la Corona de Bradford que condenó al recurrente, como autor de un delito de complot o conspiración para violar, a la pena de 17 años de prisión. Dicho recurso lo basa en el apartado 1. d) del art. 954 LECrimn.

SEGUNDO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, emitió informe, de fecha 17 de septiembre de 2.019, en el que señala:

"Es doctrina reiterada que el recurso de revisión es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes yatentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim .

Conforme al precepto 954. 1 d) de la LECrim., modificado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que es el precepto invocado, es requisito para la revisión de una sentencia firme "que después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave."... Pues bien, en nuestro caso, sobre no constar si es firme o no la sentencia, es obvio que se trata de una sentencia dictada por un Tribunal del Reino Unido que nunca podría ser directamente recurrida ante un Tribunal español. Este Tribunal Supremo carece de jurisdicción para conocer de recursos de revisión contra sentencias dictadas por Tribunales de otro país europeo.

El recurso parece confundir el recurso de revisión con el reconocimiento de resoluciones penales en la Unión Europea que el principio de reconocimiento mutuo, basado en la confianza entre los Estados miembros y consagrado en el Consejo Europeo de Tampere como la "piedra angular" de la cooperación judicial civil y penal en la Unión Europea, ha consagrado al permitir que una resolución emitida por una autoridad judicial de un Estado miembro sea reconocida y ejecutada en otro Estado miembro, salvo cuando concurra alguno de los motivos que permita denegar su reconocimiento. En aras de ese principio de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión Europea, las autoridades judiciales españolas competentes pueden reconocer y ejecutar en España dentro del plazo previsto, las órdenes europeas y resoluciones penales previstas en esta Ley cuando hayan sido transmitidas correctamente por la autoridad competente de otro Estado miembro y no concurra ningún motivo tasado de denegación del reconocimiento o la ejecución. Pero nada de eso tiene que ver con el presente recurso de revisión.

En nuestro caso, el recurso de revisión, simplemente no cabe, pues la resolución no es recurrible por esta vía impugnativa. El Tribunal Supremo español carece de jurisdicción - artículo 23 LOPJ - para conocer de un recurso contra sentencias de otro país extranjero.

Aunque lo fuere, que no lo es, no se invoca hecho o prueba algunos que, sobrevenidos en su conocimiento con posterioridad a la sentencia, pudieran determinar la absolución o una menor condena. La aportación de nuevas pruebas sólo cabe en supuestos claramente extraordinarios. Lo relevante en la nueva redacción es que los hechos o elementos de prueba "de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave", lo que supone, de una parte, que sean sobrevenidos para el Tribunal -pues no forma parte de la causa- y de otra, que determinen la inocencia o una condena menos grave del acusado, lo que sitúa al hecho o elemento no aportado con anterioridad al proceso como un documento acreditativo de un error en el pronunciamiento jurisdiccional. Pero, repetimos es que no existe hecho o prueba novedosos que se invoquen.

No puede confundirse la ejecución en España de una resolución dictada en otro país de la UE, siempre que se hayan cumplido sus requisitos, con el recurso de revisión.Sería, en su caso, el Juzgado Central de lo Penal el competente para otorgar o no el reconocimiento de la resolución y de su ejecución, estudiando sus requisitos, certificaciones del Tribunal requirente y condena en ausencia, conforme a los artículos 24, 32 y 33 de la LO 23/2014.

...En el ámbito de un hipotético procedimiento de reconocimiento de las resoluciones judiciales de la UE, en principio, el régimen de recursos contra las resoluciones dictadas por la autoridad judicial española al conocer del reconocimiento y ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo transmitido por otro Estado miembro se aborda en el art. 24 LRM. Este precepto contiene una regulación paralela a la del art. 13 LRM: cuando aquellas resoluciones hubiesen sido dictadas por una autoridad en el ejercicio de funciones jurisdiccionales (esto es, un juez o un tribunal) será posible la interposición de los recursos que procedan conforme a las reglas generales previstas en la LECR . lo que, implica una remisión a las normas generales de la Ley Procesal Penal en materia de recursos y a las normas específicas que resulten de aplicación al procedimiento especial o fase procesal en el marco de la cual se hubiese adoptado la resolución sobre el reconocimiento y ejecución del instrumento de reconocimiento mutuo, pero sin que ese recurso pueda abarcar los motivos de fondo que llevaron a dictar la resolución objeto de transmisión a la autoridad judicial española, ya que dichos motivos solo pueden ser impugnados mediante un recurso interpuesto en el Estado miembro de la emisión (LRM art. 24.3) Por todo eso sería propio de un procedimiento que no nos compete. Más allá de lo expresado, el recurso de revisión directo por motivos de fondo y forma contra la sentencia inglesa resulta imposible. En resumen, el recurso de revisión no cabe...".

TERCERO

Por providencia de fecha 26 de septiembre de 2019 pasan las actuaciones al Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Ha de aceptarse íntegramente el razonado y minucioso dictamen del Ministerio Fiscal que en todo lo sustancial ha sido llevado a los antecedentes de esta resolución. El recurso de revisión solo procede contra sentencias emanadas de la jurisdicción española. Carecemos de jurisdicción para revisar a través de este singular procedimiento que constituye la revisión una sentencia foránea, dictada por los órganos jurisdiccionales de un país soberano.

Cosa diferente, como bien pone de manifiesto el Ministerio Público, es el régimen que ha de presidir el cumplimiento en España de condenas dictadas en otros países, lo que nos lleva a un marco normativo distinto en que tienen un papel protagonista los correspondientes tratados internacionales; y, en su caso, las leyes internas procesales (vid. Ley 23/2014, de 20 de noviembre). Ahí deberá buscar posiblemente el solicitante las herramientas para encauzar sus eventuales pretensiones.

Se debe rechazar la autorización impetrada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Denegar la autorización para interponer recurso de revisión solicitada por la representación procesal de Carlos José contra la Sentencia dictada el 21 de noviembre de 2.014 por el Tribunal de la Corona de Bradford que condenó al recurrente, como autor de un delito de complot o conspiración para violar.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Antonio del Moral Garcia

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