ATS, 25 de Octubre de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:11665A
Número de Recurso20687/2019
ProcedimientoRecurso extraordinario de revisión
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/10/2019

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20687/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: Sec. 2ª Sala de lo Penal Audiencia Nacional

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: BDL

Nota:

REVISION núm.: 20687/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Julian Sanchez Melgar

Dª. Susana Polo Garcia

En Madrid, a 25 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tiene entrada el día 25 de julio de 2019 en el Registro General de este Alto Tribunal escrito del Procurador de los Tribunales Don José Periáñez González, en nombre y representación del condenado DON Remigio, solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia 13/2016, de fecha 1 de junio de 2016 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional posteriormente ratificada por la Sentencia 250/17, de 5 de abril de 20178 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que condenó al hoy solicitante de revisión como:

1) Como responsable en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, pertenencia a una organización delictiva y Jefatura, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 12 años y 1 día de prisión y multa de un millón seiscientas noventa y siete mil dieciocho euros (1.697.018 E) con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas en su parte proporcional.

2) Como responsables en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas de las que NO causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia pertenencia a una organización delictiva, extrema gravedad y jefatura, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 10 años y 1 día de prisión y multa de ochocientos treinta y cinco mil trescientas setenta y nueve euros ( 835.379 E) con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas en su parte proporcional.

3) Como responsable en concepto de autor, de un delito de detención ilegal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 2 años con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas en su parte proporcional.

4) Como responsable en concepto de autor, de un delito de amenazas continuado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas en su parte proporcional.

5) Como responsable en concepto de autor, de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas en su parte proporcional.

6) Como responsable en concepto de autor, de un delito de robo con violencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas en su parte proporcional.

E indemnización y costas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución el condenado presenta solicitud de autorización para recurrir en revisión alegando nuevos elementos de prueba, por tanto en base al art. 954.1. d) de la LECrim. <<1. Se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes en los casos siguientes: d) Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.>>

TERCERO

El Ministerio Fiscal emite informe con fecha 9 de octubre de 2019, informando desfavorablemente la concesión de tal autorización.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 16 de octubre de 2019 pasan las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Julian Sanchez Melgar, para resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Tiene entrada el día 25 de julio de 2019 en el Registro General de este Alto Tribunal escrito del Procurador de los Tribunales Don José Periáñez González, en nombre y representación del condenado DON Remigio, solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia 13/2016, de fecha de junio de 2016 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que fue confirmada por la Sentencia dictada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 250/17, de 5 de abril de 2017.

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución solicita el condenado DON Remigio autorización para recurrir en revisión en base al art. 954.1. d) de la LECrim. «1. Se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes en los casos siguientes: d) Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.»

TERCERO.- Es doctrina reiterada que el recurso de revisión es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim.

Conforme al precepto 954. 1 d) de la LECrim., modificado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, es requisito para la revisión de una sentencia firme «Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.».

En la actual redacción del precepto 954.1.d LECrim, ha sido suprimida toda referencia a la novedad del hecho o de la prueba, exigiendo solamente que sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.

La prescindibilidad del requisito de que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos ya se venía aplicando de facto en la práctica ( STS 335/2016, de 21-4), pues en algunas resoluciones se admitía a trámite el procedimiento de revisión de las sentencias en casos en que los hechos alegados o los elementos probatorios no eran nuevos pero sí eran totalmente desconocidos para el penado. De modo que operaba una nueva prueba si resultaba determinante para modificar de forma sustancial el resultado probatorio en los casos en que el penado ignorara el elemento probatorio por haber accedido a su conocimiento con posterioridad a la firmeza de la sentencia. Y otro tanto debe decirse de hechos preexistentes que, por diferentes circunstancias, fueran desconocidos para el acusado/penado.

La aportación de nuevas pruebas sólo cabe en supuestos claramente extraordinarios, pero lo relevante en la nueva redacción es que los hechos o elementos de prueba "de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave", lo que supone, de una parte, que sea sobrevenido al tribunal -pues no forma parte de la causa- y de otra, que determinen la inocencia del acusado, lo que sitúa al hecho o elemento no aportado con anterioridad al proceso como un documento acreditativo de un error en el pronunciamiento jurisdiccional, en los términos en los que tradicionalmente hemos señalado para el art. 849.2 de la Ley procesal, esto es error en la apreciación de la prueba resultante de un documento literosuficiente y con fehaciencia y autarquía demostrativa, lo que permite excluir de esa consideración a pruebas sujetas a la apreciación inmediata por el tribunal o sujetas a una valoración de su contenido probatorio. (En el mismo sentido Auto de 7 de febrero de 2019).

CUARTO.- En el caso concreto que ahora plantea el solicitante de autorización para interponer recurso de revisión, éste se refiere exclusivamente las distintas declaraciones prestadas por el testigo protegido Ganso- NUM000, que fueron determinantes para la condena del hoy solicitante de revisión.

Para que esto pudiera dar lugar a un recurso de revisión, estos testimonios tendrían que ser declarados falsos en un procedimiento penal seguido al efecto, requisito del art.. 954.1 a) de la LECrim., lo que no se da en el presente caso

La denuncia presentada por este testigo Ganso- NUM000, por coacciones y amenazas, cuya fecha no concreta, que había recibido con el fin de modificar sus declaraciones en fase de Sumario, a la hora de declarar, finalizaron por Auto de sobreseimiento y archivo de fecha 17/6/2016 del Juzgado de Instrucción n° 24 de Madrid, DP n° 453/2016.

QUINTO.- Es patente que en el presente caso no concurre ninguna causa de revisión.

La revisión no es un cauce nuevo para impugnar una sentencia, ni es una nueva oportunidad de plantear diligencias de prueba o reiterar la práctica de las que fueron rechazadas por si arrojan resultados más favorables. El debate no puede mantenerse indefinidamente abierto y solo pude reabrirse ante la aparición de nuevos elementos de prueba o nuevos hechos que es lo que está ausente en el recurso de revisión que se pretende.

La pretensión, por tanto, resulta inacogible.

SEXTO.- En definitiva, por todo lo anteriormente expuesto, conforme al art. 957 LECrim., procede denegar la autorización solicitada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a DON Remigio, para interponer recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia 13/2016, de fecha 1 de junio de 2016 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, posteriormente confirmada por la Sentencia 250/17, de 5 de abril de 2017 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Comuníquese la presente resolución al órgano judicial competente y a las partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Julian Sanchez Melgar Susana Polo Garcia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR