ATS, 23 de Octubre de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:11526A
Número de Recurso4045/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4045/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J .COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4045/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 23 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 957/2016 seguido a instancia de D. Luis María contra Oftaltech SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 16 de mayo de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de septiembre de 2018 se formalizó por la procuradora D.ª Cristina Borras Boldova en nombre y representación de Oftalthech SA, con la asistencia letrada de D.ª M.ª Asunción Carrillo Navarro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de junio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016)].

La representación procesal de la empresa demandada interpone el presente recurso y planta dos materias de contradicción. Mediante la primera denuncia la infracción de los arts. 97.2 LRJS, 248.3 LOPJ y 24 CE en relación con una alegada nulidad de actuaciones que luego no traslada al suplico del escrito.

La sentencia recurrida se ha dictado en el procedimiento instado por el trabajador para reclamar el abono de las comisiones devengadas y no percibidas después de su baja voluntaria en la empresa, el 15 de diciembre de 2015. En la cláusula tercera anexa al contrato de trabajo se pactó que además de las percepciones salariales expuestas el trabajador tendría derecho al cobro de una comisión del 2% sobre el importe de las facturas cobradas, excepto las referentes a la venta del láser Amaris. Las comisiones se devengarían trimestralmente y se abonarían en la nómina correspondiente al mes siguiente a la finalización del trimestre. La sentencia de instancia estimó la demanda y la empresa interpuso recurso de suplicación articulando un primer motivo de infracción procesal alegando que el juez de lo social no había podido valorar la documental aportada por dicha parte porque no estaba unida a los autos cuando se le entregaron para formalizar el recurso. La sala razona que la documental pudo extraviarse cuando el magistrado ya había dictado la sentencia, pues al explicar la elaboración del relato fáctico dice se obtiene de la valoración de la prueba documental, de modo que al no acreditarse la falta de valoración de los documentos aportados no procede apreciar la infracción procesal denunciada.

La parte recurrente ha seleccionado como sentencia de contraste para este motivo la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de febrero de 2005 (r. 6072/2004), dictada en un procedimiento de despido por causas objetivas. Declarada su improcedencia en la instancia, recurrió en suplicación la empresa para denunciar primeramente la revisión de hechos probados con base en un documento aportado por dicha parte. Al resolver sobre el motivo la sala advierte que ese documento, consistente en un archivador, no está en las actuaciones y en su lugar aparece una diligencia del Secretario haciendo constar que se devolvía a la demandada. No consta que mediare una decisión judicial al respecto o una resolución posterior con intervención de las partes, por lo cual la sentencia de contraste constata no solo la falta material en los autos de una prueba documental aportada en el acto de juicio, sino que esa falta se produjo antes de dictarse sentencia en la instancia. El resultado es la declaración de nulidad de dicha sentencia para que el juzgado incorpore materialmente al proceso el documento admitido en el juicio y dicte una nueva resolución.

No puede apreciarse contradicción en el primer motivo porque los supuestos de hecho son distintos. En el caso de la sentencia recurrida la parte demandada advierte la falta de la prueba documental aportada por dicha parte, cuyo extravío se considera plausible por la sala y que se haya producido después de dictarse la sentencia de instancia, por lo que no hay prueba de la falta de valoración de dicha prueba denunciada en el motivo. En el supuesto de la sentencia de contraste la propia sala de suplicación advierte que falta un archivador aportado como documental por la empresa demandada y que en su lugar el Secretario puso una diligencia haciendo constar su devolución a la parte, quedando "debidamente reseñada". La razón de decidir de la sentencia es que ese desglose no se decidió en el acto de juicio ni en un momento posterior con intervención de las partes, así como la evidencia de que la sentencia de instancia se dictó sin tener a la vista el mencionado documento.

La parte recurrente alega que en los dos supuestos hay una "mutilación de los autos" y se dicta una sentencia después de extraviarse la prueba documental. Pero lo razonado en el párrafo anterior deja sin fundamento la identidad alegada.

SEGUNDO

En segundo lugar la parte recurrente impugna el reconocimiento del derecho a percibir las comisiones devengadas. La sentencia recurrida deduce de la cláusula contractual que el derecho a la comisión no está condicionado a que el trabajador siga de alta en la empresa sino al cobro de la venta en la que intervino, aunque ya no esté de alta cuando ese cobro se produce. La cantidad devengada y reclamada en la demanda es un hecho conforme para las partes.

La sentencia de contraste seleccionada es del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 23 de julio de 2014 (r. 1684/2013). El demandante en este caso había sido despedido disciplinariamente y reclamaba el abono de comisiones devengadas, con fundamento en el contrato de trabajo que preveía una retribución variable del 3% de la base imponible de toda la facturación realizada a clientes intermediados por el actor conforme a unas condiciones standard establecidas para la red comercial: "[...] siempre y cuando el trabajador se encuentre de alta en la Empresa en dicha fecha [30 de junio de cada año]". La sentencia de contraste desestima la demanda porque el actor prestó servicios hasta el 30 de diciembre de 2010, en que fue despedido, y las operaciones a que se refiere la reclamación se abonaron a la empresa demandada en el año 2011, cuando aquel estaba despedido y, aunque pendiente de la impugnación judicial, ya no prestaba servicios efectivos para la empresa.

Tampoco puede apreciarse contradicción en este motivo porque lo pactado por las partes en el supuesto de la sentencia recurrida es el abono de un 2% de comisiones sobre el importe de las facturas cobradas, devengándose trimestralmente y abonándose en la nómina correspondiente al mes siguiente de la finalización del trimestre; mientras que en la sentencia de contraste las partes acuerdan una retribución variable en forma de comisiones cuyo pago se supedita al alta del trabajador en la empresa.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Cristina Borras Boldova, en nombre y representación de Oftalthech SA y con la asistencia letrada de D.ª M.ª Asunción Carrillo Navarro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 2671/2017, interpuesto por Oftaltech SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Valencia de fecha 9 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 957/2016 seguido a instancia de D. Luis María contra Oftaltech SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, en cuantía de 300 euros.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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