ATS, 6 de Noviembre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:11449A
Número de Recurso2150/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2150/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE MÁLAGA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 2150/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 6 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Andrea, don Hugo, don Isaac y doña Aurelia, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 24 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 91/2016, dimanante del juicio ordinario 350/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 5 de Melilla.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora doña Irene Gutiérrez Carrillo, en nombre y representación de doña Andrea, don Hugo, don Isaac y doña Aurelia, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Banco Santander Central Hispano, S.A., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 17 de julio de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito, evacuando el traslado conferido, e interesando la admisión del recurso, por considerar que cumpliría con los requisitos para su admisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo por infracción de los arts. 1261, 1271 y 1278 CC, como consecuencia de una indebida aplicación del art. 3 de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio, según la interpretación dada en la doctrina jurisprudencial en las que se distingue claramente entre propiedad privada en función de encontrarse amparada en la citada Ley o en la Ley de Costas 28/1969, al considerar que ésta norma reconocería a los titulares inscritos en tanto no se entable una acción declarativa de dominio por la administración, de manera que los demandados y transmitentes de la finca estarían en posesión de sus derechos hasta que se produjo el deslinde que lo fue con posterioridad a la venta de la finca, por lo que la compraventa realizada debería de ser declarada realizada conforme a derecho.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único de recurso en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por plantear una cuestión que no afectan a la razón decisoria o ratio decidendi de la sentencia impugnada, al rebatir argumentos que no constituyen la razón determinante de la sentencia recurrida.

Así, sostiene el recurrente que Ley de Costas 28/1969, reconocería como tales a los titulares inscritos en tanto no se entablara una acción declarativa de dominio por la administración, de manera que los demandados y transmitentes de la finca estarían en posesión de sus derechos hasta que se produjo el deslinde que lo fue con posterioridad a la venta de la finca, por lo que la compraventa realizada debería de ser declarada realizada conforme a derecho.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar la nuevamente la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia a las que se remite, concluye: primero, que los vendedores demandados antes de que vendieran la finca a la actora con fecha de 11 de enero de 2007, tenían conocimiento de que el bien que vendían estaba incluido en el expediente administrativo, incoado con fecha de 11 de octubre de 2006, al observar que en el deslinde aprobado por OM de 14 de enero de 1996 no se habían incluido todos los bienes definidos en la Ley de Costas como dominio público marítimo-terrestre; segundo, que durante la tramitación del expediente administrativo se informó a todos los titulares de los inmuebles afectados y, así, concretamente con fecha de 22 de diciembre de 2006 se informó de forma fehaciente a la comunidad de propietarios donde radica el piso-vivienda objeto de procedimiento; tercero, que, en todo caso, resulta intrascendente que la resolución aprobando el deslinde, en la que se incluía dentro del dominio público la finca objeto de autos, tuviera lugar con posterioridad a la fecha del contrato de compraventa, pues dicha resolución tiene solamente efectos declarativos y no constitutivos, esto es, los bienes son de dominio público no porque lo diga una resolución administrativa, sino porque tienen las características físicas determinadas en la ley para ser demaniales; y cuarto, por todo ello, el contrato de compraventa y posterior hipoteca sobre la finca vendida son nulos al recaer sobre un bien que no puede ser objeto de tales contratos.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludir, asimismo, la razón decisoria o "ratio decidendi" de la resolución impugnada.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede hacer especial mención a las costas.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Andrea, don Hugo, don Isaac y doña Aurelia contra la sentencia dictada con fecha de 24 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 91/2016, dimanante del juicio ordinario 350/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 5 de Melilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente comparecida ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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