STS 1518/2019, 31 de Octubre de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER BORREGO BORREGO
ECLIES:TS:2019:3495
Número de Recurso2967/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1518/2019
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.518/2019

Fecha de sentencia: 31/10/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2967/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/10/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: Iga

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2967/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1518/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

Dª. Ines Huerta Garicano

D. César Tolosa Tribiño

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 31 de octubre de 2019.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación que con el número 2967/2016 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Junta Vecinal de Castrocalbón (León), representada por la procuradora Dña. Esperanza Azpeitia Calvín y defendida por el Letrado D. Francisco Luelmo Buitrón, contra sentencia de 1 de julio de 2016, dictada en el recurso número 310/2014 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla y León. Esta Sentencia estimó el Recurso interpuesto por la Junta Vecinal de San Félix de la Valdería contra el Acuerdo 24/2014, de 13 de febrero de la Junta de Castilla y León, por el que se fija la línea límite entre las Entidades Locales Menores de San Félix de la Valdería y Castrocalbón. En el presente recurso es parte recurrida: la Junta Vecinal de San Félix de la Valdería (León), representada por el procurador D. Marcos Juan Calleja García y defendida por el letrado D. Carlos Bermejo Oblanca; y la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla y León se ha seguido Recurso contencioso-administrativo 310/2014, promovido por la procuradora Dña. María Henar Monsalve Rodríguez, en nombre y representación de la Junta Vecinal de San Félix de la Valdería, contra el Acuerdo de 24/2014, de 13 de febrero de la Junta de Castilla y León, por el que se fija la línea límite entre las Entidades Locales Menores de San Félix de la Valdería y Castrocalbón, compareciendo como partes demandadas la Junta de Castilla y León y la Junta Vecinal de Castrocalbón.

SEGUNDO

La sentencia de 5 de abril de 2016 contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra el acuerdo expresado en el encabezamiento y primer fundamento de derecho de esta resolución, anulando dicho acuerdo por no ser ajustado a Derecho y estableciendo como deslinde de los términos de las entidades locales menores de San Félix de la Valdería y Castrocalbón el fijado en las conclusiones del informe pericial elaborado por D. Pedro Antonio, conforme al plano elaborado por dicho perito, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Notificada la anterior resolución, la Junta Vecinal de Castrocalbón (León) presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla y León, preparando el recurso de casación contra la misma. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo en el plazo de treinta días.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala dicte sentencia: "[...] se estime este recurso casando la sentencia recurrida. Procediéndose a su anulación y desestimando la misma, [...]".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran su escrito de oposición, lo que verificaron en tiempo y forma:

El procurador D. Marcos Juan Calleja García, en representación de la Junta vecinal de San Félix de la Valdería formula oposición solicitando "[...] dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del mismo y en consecuencia su desestimación y confirme íntegramente la sentencia dictada [...]".

La Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León presentó escrito del siguiente tenor literal: "pese a la posición procesal que ocupamos por imperativo legal y estimando la ausencia de motivos de oposición al recurso, por medio del presente escrito venimos a manifestar la decisión de no formalizar impugnación del mismo".

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 23 de octubre del presente 2019, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de este recurso es una controversia, ciertamente histórica, desde 1888 según el Acuerdo 24/2014, entre Castrocalbón y San Félix de la Valdería, Entidades Locales Menores pertenecientes al Municipio de Castrocalbón (León), acerca de la línea límite entre ambas entidades locales menores.

SEGUNDO

El procedimiento administrativo tramitado ante la Junta de Castilla y León, se inició el 4 de mayo de 2011, por un escrito del Alcalde Pedáneo de San Félix de la Valdería de 4 de mayo de 2011. Tras la oportuna tramitación, y previos los informes y alegaciones procedentes, el Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León acuerda fijar la línea límite jurisdiccional en la operación levantada sobre líneas provisionales por el Instituto Geográfico y Estadístico en 1911, pues no hubo acuerdo entre las partes sobre la posesión, ni de hecho ni de derecho, sobre los terrenos.

TERCERO

Recurrido ante el TSJ de Castilla y Léon con sede en Valladolid el anterior Acuerdo 24/2014, de 13 de febrero de la Junta de Castilla y León, por la Junta Vecinal de San Félix de Valdería y actuando como demandados la Junta de Castilla y León y la Junta Vecinal de Castrocalbón, por sentencia de 1 de julio de 2016, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo dicta sentencia estimando el recurso conforme a lo recogido en el Antecedente de Hecho Segundo.

CUARTO

La Junta Vecinal de Castrocalbón plantea frente a la anterior sentencia cuatro motivos de casación , que expone en grupos de dos.

En el primer grupo invoca: "4.1 Al AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ART. 88. I c) de la L.J.C.A.. por -INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO O DE LA JURISPRUDENCIA QUE FUERAN APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE POR INFRACCIÓN DEL ART. 67 DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y 218 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, SOBRE LAS REGLAS REGULADORAS DE LA SENTENCIA AL ENTENDER QUE LA DICTADA INCURRE INCONGRUENCIA OMISIVA.

4.2.- AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 88.1.d) DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, POR ENTENDER VULNERADAS LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA, DE LA LÓGICA Y DE LA RAZÓN EN LA VALORACIÓN PROBATORIA, PARTICULARMENTE EN CUANTO CONSIDERA LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL DEL INGENIERO TOPÓGRAFO QUE SE LIMITA EN SUS CONCLUSIONES A REALIZAR AFIRMACIONES SOBRE CUESTIONES DE PROPIEDAD AJENAS AL PRESENTE PROCEDIMIENTO. PARA AVALAR LAS ALEGACIONES REALIZADAS POR HABERSE REALIZADO DE MODO IRRAZONABLE ALTERANDO LAS REGLAS DE LA CARGA Y DE LA NECESIDAD DE LA PRUEBA ( ARTÍCULOS 217. 281 A 283 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL). CONDUCIENDO A RESULTADOS ILÓGICOS E INVEROSÍMILES AFECTANDO CON ELLO El PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS DERECHOS E INTERESES LEGÍTIMOS QUE CONSAGRA EL ARTICULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA".

La recurrida Junta Vecinal de San Félix de la Valdería se opone al primer motivo, alegando la falta de desarrollo de dicho motivo, y en cuanto al segundo, invoca la invalidez del motivo, al pretender discutir en casación la apreciación de la prueba.

En cuanto al motivo al amparo del artículo 88.1.c LJCA, aunque alega que la sentencia incurre en "incongruencia omisiva", en ningún momento a lo largo de las tres páginas de desarrollo de los motivos uno y dos, aparece la menor referencia explícita o implícita a la "incongruencia omisiva" alegada.

Y las citas a los artículos 67 LJCA y 218 LEC no son desarrollados, ni se intentan desarrollar en relación a la infracción motivada en el apartado c/ del 88.1 LJCA. Por lo expuesto, el motivo ha de ser inadmitido.

En relación al motivo segundo al amparo del art. 88.1.d LJCA, lo que plantea la Junta Vecinal recurrente es una disconformidad radical con la apreciación de la prueba pericial practicada y objeto de análisis detallado en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia impugnada, que por su interés se transcribe seguidamente: "CUARTO. Conforme a las precedentes consideraciones, hemos de estar a un análisis de la prueba practicada, siendo muy relevante la pericial practicada por el Ingeniero en Geomática y Topografía D. Abilio. De esta prueba pericial, que ha consistido en un exhaustivo informe, se llega a la conclusión de que la línea delimitadora del monte -que es a su vez la divisoria de las entidades locales menores- coincide prácticamente con la interesada por la entidad local menor demandante.

El expresado informe revalida los informes periciales aportados en el procedimiento administrativo por la entidad actora y el que se acompaña con la demanda, y aunque está de acuerdo con la metodología empleada por el Instituto Geográfico Nacional, discrepa de sus conclusiones, al elevar a definitivo el deslinde solo provisional, al no haberse aceptado por las entidades locales implicadas, practicado por dicho organismo en el año 1911.

El expresado informe expresa las siguientes conclusiones:

En relación al informe antes referido del Instituto Geográfico Nacional expresa: "como no puede ser de otra manera comparto la metodología empleada, la doctrina jurisprudencial y obtengo los mismos resultados técnicos a los que llega este Organismo público. Sin embargo no puedo estar de acuerdo con la afirmación contenida en la página 11 en la que se afirma: que no obran en el expediente documentos de los que pueda deducirse con certeza a cual de las partes favorece la posesión de hecho de los terrenos litigiosos , cuando creo que queda acreditado que hay una extensa reivindicación de una de las partes en este sentido y que ni siquiera ha sido contestada por dicho organismo."

Sobre la documentación existente y actos de dominio del monte expresa:

"Aunque desde 1.997 esta finca se halla inscrita a nombre de la Junta Vecinal de Castrocalbón por mediación de una declaración de propiedad del mismo secretario de la citada Junta de Castrocalbón, la documentación aportada copiosamente por el demandante y la poca o ninguna aportada por el demandado, en este sentido, demuestra que el aprovechamiento del monte público se ha venido realizando tradicionalmente por la E.L.M. de San Félix de la Valdería y por tanto si que ha mantenido la posesión histórica de hecho".

Considera que antes que un acto de deslinde entre dos municipios lo que se está discutiendo es la propiedad del monte público, expresando que el mismo ya se encuentra perfectamente delimitado de forma fidedigna en la cartografía de 1888, cuyos límites expresa en relación a accidentes naturales como el Río Eria y nunca con la cabeza del talud, en referencia al cual se pretende en la resolución recurrida efectuar el deslinde.

Insiste nuevamente en la incorrección del deslinde en referencia al efectuado por el Instituto Geográfico Nacional, expresando:

"Es por esto que no puedo mostrarme conforme con la conclusión contenida en la página ll del informe preceptivo que dictamina que: este Instituto no encuentra mejor criterio para hacer su propuesta en este expediente de deslinde que someter a la consideración de la Junta de Castilla y León que eleve a definitiva la geometría del tramo de la línea límite que quedó provisional en el acta levantada por el Instituto Geográfico y Estadístico de 6 de septiembre de 1.911 entre las entidades locales menores de Castrocalbón y San Feliz (actualmente San Félix de la Valdería).

Como resultado del estudio de toda la documentación aportada y no solo de los inconclusos trabajos realizados por este organismo en 1911, considero que si existe mejor criterio y por tanto, la reciente delimitación actual recogida en el acuerdo 24/2014 de 13 de febrero de la Junta de Castilla y León es incorrecta.

En función de toda la documentación estudiada, considero mas ajustado a derecho, por obrar en el expediente documentos en los que se puede deducir con certeza que la posesión de hecho en los terrenos litigiosos se ha venido realizando tradicionalmente por la Junta Vecinal de San Félix de la Valdería, que la delimitación entre los términos de San Félix de la Valdería y Castrocalbón debería de haberse realizado siguiendo la trayectoria que hay entre el Mojón de los Pinos... y el Mojón de La Laguna del Campo....". Todo ello con referencia al plano donde gráficamente expresa los límites que considera adecuados al deslinde efectuado.

Por todo ello, en atención al contenido del informe que sopesa todas las actuaciones previas existentes, valorando la documentación aportada por las partes y los actos de dominio acreditados de las entidades locales menores, deberá estarse al acto de deslinde que ha sido efectuado por el referido perito conforme a la conclusión final establecida por el mismo y el plano acompañado a dicho informe que anteriormente ha sido referido.

La demanda ha de ser, por lo tanto, estimada, dada la casi plena coincidencia de lo postulado por la entidad local demandante y el deslinde efectuado por el referido perito.

QUINTO

En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, aún estimado el recurso, ha de entenderse que existen dudas de hecho para la fijación de los linderos, de lo que es demostrativo el informe pericial practicado en estas actuaciones, que ha desvirtuado el previamente practicado por el Instituto Geográfico Nacional que sirvió para la adopción del acuerdo recurrido".

Se recuerda que conforme a reiteradísima jurisprudencia, así sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2004, "que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha Ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia".

Y desde luego, la descalificación rotunda del informe pericial y de su valoración por la Sala de instancia no se fundamenta por la recurrente en la lógica racional, sino en la discrepancia de parte.

El motivo segundo no puede, en consecuencia, prosperar.

QUINTO

Los motivos tercero y cuarto son expuestos también agrupados por la recurrente:"4.3.- AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 88. I -d) DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, POR ENTENDER VULNERADAS LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y LA JURISPRUDENCIA APLICABLES AL DESLINDE DE MONTES Y. EN CONCRETO, LOS ARTÍCULOS 5 DE LA LEY DE MONTES 43/2003 DE 21 DE NOVIEMBRE Y DEL REGLAMENTO APROBADO POR DECRETO 485/1962, DE 22 DE FEBRERO, ASÍ COMO LA JURISPRUDENCIA DICTADA EN LA MATERIA POR EL TRIBUNAL SUPREMO ( SSTS 17-10-1969, 5-4-1979, 30-9-1983, 8-4-1967, 18-2-1982, 26-2-1983, 2-5-1979), JURISPRUDENCIA RELEVANTE QUE NO HA SIDO OBJETO DE NINGÚN ANÁLISIS EN LA SENTENCIA DICTADA EL PASADO 1 DE JULIO DE 2016, QUE SE IMPUGNA.

4.4.- AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 88. I .d) DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, POR ENTENDER VULNERADAS LAS NORMAS DE LA "VAS A LA EXIGENCIA DE MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ( ARTÍCULO 54 LRJPAC 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE). COMO ÚNICO MEDIO PARA EVITAR LA ARBITRARIEDAD EN LA ACTUACIÓN DE LOS PODERES PÚBLICOS QUE HAN DE SERVIR ÚNICAMENTE AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y AL INTERÉS GENERAL ( ARTÍCULOS 9 Y 103 CE), ASÍ COMO LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO EN LA MATERIA".

La recurrida se opone a ambos motivos alegando la defectuosa invocación procesal de los mismos, al no explicitar cómo, por qué y de qué forma ha influido la inaplicación, según la Junta Vecinal de Castrocalbón, de la jurisprudencia que cita.

En cuanto al Tercer motivo, se cita la vulneración de "los artículos 5 de la Ley de Montes 43/2003 de 21 de noviembre y del Reglamento aprobado por Decreto 485/1962, de 22 de febrero". A lo largo de las seis páginas de desarrollo de los motivos 3º y 4º, en ningún momento existe referencia alguna al art. 5 de la Ley de Montes, por lo que se ignora la razón de ser de esta alegación ("art. 5: Concepto de monte"), más aún cuando en dos ocasiones, en la página 11, de su escrito de recurso, la recurrente Junta Vecinal de Castrocalbón afirma: "[...] la resolución del fondo del asunto, que es una cuestión meramente de hecho [...]", "[...]el fondo del asunto, que como se ha expuesto es puramente fáctico [...]".

La recurrente en el cuarto motivo fundamenta su discrepancia con la pericial practicada. Según ella, la pericial debería haber sido practicada conforme a los principios de inmediación, igualdad y contradicción, y valorada a tenor de la sana crítica. Según ella, no ha habido prueba en esos términos. Los hechos desvirtúan esta alegación. El perito, Ingeniero en Geomática y Topografía D. Pedro Antonio, fue nombrado previa insaculación por el Juzgado. El perito se puso en contacto con las partes y les informó del día que tenía previsto reconocer el terreno y les convocó para que asistieran, lo que hicieron ambas entidades locales menores. El perito, en audiencia pública, respondió y aclaró todo lo que le fue preguntado por las partes. Corrección en la pericial, y correcta apreciación por la Sala, lejos de cualquier arbitrariedad.

Parte de la jurisprudencia invocada por la recurrente es invocada y transcrita en la sentencia impugnada. Así sentencias del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2005, 8 de abril de 1967, etc..

No prospera el motivo.

En relación al cuarto y último motivo, referido a la vulneración de las normas relativas a la exigencia de motivación de los actos administrativos, no se encuentra en el desarrollo de este motivo cuál es el concreto acto administrativo que carece de motivación. Pero, además el recurso de casación es dirigido contra la sentencia impugnada y sus razonamientos, no contra los actos administrativos, conforme a la jurisprudencia de esta Sala que por reiterada, es innecesaria su cita. Y en cuanto a la "arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos que han de servir únicamente al principio de legalidad y al interés general ( art. 9 y 103 CE)", hay que repetir aquí la observación antes formulada: El recurso de casación se interpone contra la sentencia, no contra la actividad de la Administración. Pero es que, además, en este caso, la única actividad administrativa es el Acuerdo 24/2014, de 13 de febrero, impugnado en el recurso ante el TSJ de Castilla y León, y el informe del Instituto Geográfico Nacional, documentos administrativos ambos favorables a la recurrente, por lo que no se alcanza a comprender la alegada falta de motivación y la arbitrariedad en los dos documentos administrativos constantemente resaltados y alabados por la Junta Vecinal de Castrocalbón recurrente.

El recurso ha de ser desestimado.

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA), si bien, haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 3.000 euros más IVA, si se devengara.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta Vecinal de Castrocalbón (León) contra la sentencia de 1 de julio de 2016, dictada en el recurso 310/2014, por la Secc. 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla y León; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos prevenidos en el último Fundamento de Derecho de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina

Dª Ines Huerta Garicano D. César Tolosa Tribiño D. Francisco Javier Borrego Borrego

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Magistrado Ponente Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR