ATS, 30 de Octubre de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:11366A
Número de Recurso20664/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/10/2019

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20664/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: JLRM

Nota:

QUEJA núm.: 20664/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Julian Sanchez Melgar

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 30 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid en el Procedimiento Abreviado 51/2017, se dictó sentencia de 15/06/18, que fue objeto de recurso de apelación, y por la Sección Primera de la Audiencia Provincial en el Rollo 1493/18, otra de 15/03/19, frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 20/06/19. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 19 de julio se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Roncero Contreras en nombre y representación de Argimiro, personándose como recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando: "...aunque es cierto que dicha ley establece que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, también es cierto que la ley 41/2015 no solo reforma el ámbito del recurso de casación penal, sino que reforma muchos otros aspectos del procedimiento penal, no pudiendo aplicarse con carácter retroactivo a aquellas instancias ya iniciadas del proceso penal. Habiendo de interpretarse que, en el caso del recurso de casación, no existe retroactividad alguna al haberse dictado la sentencia por el Juzgado de lo Penal, con posterioridad a la entrada en vigor de dicha reforma y siendo el recurso de casación una instancia distinta y posterior, que no se había iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma. Ya que otra interpretación llevaría como resultado el que dos sentencias dictadas por el mismo tribunal y en la misma fecha, con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma, tengan o no acceso al recurso de casación, dependiendo de que, por dilaciones indebidas de la Administración de Justicia, una corresponda a un procedimiento incoado con anterioridad a la reforma y otra de otro incoado con posterioridad, ya que dicho distinto trato procesal, vulnera el derecho a la igualdad ante la ley de todos los españoles, que garantiza el art. 14 de la Constitución Española ...".

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 21 de octubre, dictaminó: "...no cabe procesalmente el recurso de casación pretendido, por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( artículo 870 LECrim .)...".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por la representación procesal de Argimiro, se pretende recurrir en casación la sentencia dictada en Apelación por la Audiencia Provincial, en un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, cuya preparación fue denegada por auto de 20/06/19, resolución objeto de este recurso de queja. Alega el recurrente: que se ha producido una vulneración del art. 847.2.b) LECrim en la redacción dada por la ley 41/15, de 5 de octubre, que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015, pues la incoación del procedimiento se produce en el momento en que se presenta el escrito de preparación del recurso de casación, lo que tuvo lugar con posterioridad a esa fecha. Además, se ha producido una vulneración del art. 9.3 C.E. que consagra el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables, por lo que estima que la entrada en vigor de una nueva norma procesal será aplicable siempre y cuando sea más favorable para el reo, invocando a ese respecto la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías en su versión de acceso a los recursos legalmente establecidos ( art. 24.2 C.E).

La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). En el caso el proceso se inició con el auto de incoación de Diligencia Previas de 30/04/15 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Majadahonda, antes de esa fecha ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia.

Para concretar la fecha de incoación ha de atenderse a la de la causa, cualquiera que sea la modalidad procedimental a que se ajustase y con independencia de las eventuales transformaciones de procedimiento que hayan podido producirse. El procedimiento abreviado no es un procedimiento distinto a las diligencias previas, sino en todo caso una denominación que abarca toda la secuencia desde la incoación de diligencias previas hasta la sentencia que le pone fin (Titulo II el Libro IV de la LECrim.); y, dentro de ella, también, a la fase que se inicia cuando las diligencias previas culminan con el traslado a las acusaciones para que formulen su acusación o piden el sobreseimiento. El procedimiento es el mismo; como sigue siéndolo cuando se remite al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento o cuando se interpone recurso contra la sentencia. Por tanto, no puede atenderse al argumento de estar no a la fecha de incoación sino al escrito de preparación del recurso de casación, ya bajo la vigencia del actual art. 847 de la LECrim., tras la modificación (ver en igual sentido auto de 03/05/18, queja 20194/18).

No hay posibilidad de aplicación retroactiva en contradicción con la clara disposición legal. El art. 9.3 C.E. prohíbe la retroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables o restrictivas de derechos, pero no impone la retroactividad de las favorables. Lo decisivo para rechazar en este caso una eventual retroactividad es que aquí no estamos ante una disposición sustantiva, sino procesal; y además, no inequívocamente beneficiosa. Lo será solo para una de las partes del proceso: la que haya visto desestimadas sus pretensiones. Para la otra será desfavorable. El art. 2.2 C.P. y también el art. 9.3 alcanzan a las normas sustantivas; no a las procesales.

Y por último decir que el derecho a la tutela judicial efectiva no permite "crear recursos" no previstos en las leyes ( S.T.C. 88/97 de 5 de mayo. En consecuencia, habiendo actuado con toda corrección la Audiencia al denegar la preparación, procede desestimar este recurso de queja, con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja, interpuesto por la representación procesal de Argimiro, contra auto de 20/06/19, dictado por la Sección Primera, de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo 1493/18, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Julian Sanchez Melgar Vicente Magro Servet

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