ATS, 30 de Octubre de 2019

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2019:11312A
Número de Recurso2258/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 30/10/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2258/2019

Materia: SANIDAD. SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: RSG

Nota:

R. CASACION núm.: 2258/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 30 de octubre de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La mercantil Farmafactoring España SA, actualmente, BFF Finance Iberia SA, solicitó al Servicio Madrileño de Salud, (en adelante SERMAS) el pago de 872.992,34 euros correspondientes al importe del principal de 103 facturas impagadas por servicios de suministros a hospitales y centros dependientes del SERMAS, más los intereses de demora y los gastos de cobro. Dicha solicitud no fue resuelta de forma expresa por la Administración reclamada, entendiéndose desestimada por silencio administrativo.

SEGUNDO

Frente a esta resolución desestimatoria, la mercantil BFF Finance Iberia SA interpuso recurso contencioso-administrativo que fue estimado parcialmente mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo núm. 30 de Madrid, de 10 de abril de 2018, en el recurso núm. 489/2015.

TERCERO

Disconforme con la sentencia anterior, la mercantil BFF Finance Iberia SA interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante sentencia de 6 de febrero de 2019 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, dictada en el recurso de apelación núm. 688/2018.

La sentencia de apelación, en primer lugar, inadmite parcialmente el recurso respecto a los intereses de las facturas que no superan los 30.000 euros, individualmente consideradas, según jurisprudencia que cita. Tan solo admite el recurso de apelación respecto a los intereses derivados de dos facturas que, individualmente cuantificados, superan el umbral mínimo para acceder al recurso de apelación.

En segundo lugar, la sentencia de apelación, entrando en la cuestión de fondo, estima en parte del recurso de apelación respecto de las facturas identificadas en el Fundamento Jurídico Quinto y revoca, con relación a las mismas, la desestimación del pago de los intereses moratorios, condenando al Servicio Madrileño de Salud al abono de los intereses de demora de las facturas núm. 3420517179 y 3420519375, a determinar en ejecución de esta sentencia según los criterios fijados en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Sexto. La sentencia sólo estima el recurso en lo concerniente a los intereses, respecto a la fecha inicial del cómputo, fecha final y los tipos de interes aplicable. Sin embargo, en lo que concierne al presente recurso de casación, la Sala de apelación considera, resumidamente que, en este supuesto, el impuesto de valor añadido (en adelante, IVA), no se devenga hasta que se haya producido el pago, por lo que el interés de demora solo operará sobre el precio cierto del contrato, pero no sobre la cuota tributaria del IVA, cuyo retraso en el abono de la empresa no le supone perjuicio. Razona la sentencia de apelación en apoyo a estas conclusiones que, cuando el abono del precio total se realiza mediante abonos a cuenta, se trata del supuesto del artículo 75.2 LIVA y no procede incluir IVA en la base de cálculo de los intereses de demora. Y añade que, no hay perjuicio, de forma que solo procede la inclusión de IVA si el interesado demuestra que ha ingresado el IVA correspondiente a cada certificación o factura con cargo a sus fondos y con anterioridad al pago de las facturas, siendo la carga de la prueba del contratista. Finalmente, concluye que, a falta de esta demostración, no puede tener el perjuicio como realmente padecido, ya que la contratista no ha acreditado previo ingreso a la Hacienda.

CUARTO

La representación procesal de la mercantil BFF Finance Iberia SAU, ha preparado recurso de casación en el que, resumidamente, denuncia la infracción del artículo 5 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y el artículo 75 apartado 1 párrafo Primero de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (en adelante, LIVA). Argumenta que la sentencia considera que no procede que se incluya en la base de cálculo de los intereses moratorios reclamados las cantidades correspondientes al IVA referidas a un perjuicio no acreditado. Pero, según la Ley 3/2004 el incumplimiento de los plazos, genera el derecho al cobro de los intereses de demora sobre el importe pagado y el plazo previsto en el artículo 216. 4 párrafo Tercero del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre), es de treinta días. A ello debe añadirse, según la recurrente, que, en virtud del artículo 75 apartado 1 punto Primero de la LIVA, el IVA se devenga en las entregas de bienes cuando tenga lugar su puesta a disposición por el adquirente. Por lo tanto, si no se ha abonado la factura, han de devengarse los intereses sobre el IVA también, con independencia de su autoliquidación, compensación o pago. Arguye que la sentencia incurre en su fundamentación en un error, pues no estamos ante pagos a cuenta y considera que la remisión a la sentencia del Tribunal Supremo que efectúa, se refiere a contratos de obra, en los que hay recepciones provisionales, extremo que no concurre en el contrato de suministro.

De otro lado, denuncia también la mercantil recurrente la infracción del artículo 81 apartado Primero letra a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, (en adelante, LJCA), en relación con artículo 41.3 LJCA. Parte de que, en el presente caso, se solicitó el abono de 3995 facturas y sus intereses, cuyo importe asciende a 15.126.646,90 euros. El juzgado, en primera instancia, estimó por el principal, pero no por los intereses y la Sala de apelación, únicamente entró a conocer de los intereses de 2 facturas, que superan los 30.000 euros, y los estima. Considera que la inadmisión del recurso de apelación por el resto de las facturas, al no superar el umbral mínimo de cuantía para acceder al recurso de apelación, individualmente consideradas, supone una evidente injusticia material, siendo necesario corregir la jurisprudencia.

Manifiesta la recurrente que su recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la base de los apartados a) y c) del artículo 88.2 LJCA. En síntesis, plantea como cuestiones de interese casacional, en primer lugar, si a efectos del cálculo de intereses de demora en los contratos de suministro, debe incluirse o no el IVA y, en segundo lugar, si, a efectos de recursos, ha de computarse individualmente las cuantías correspondientes a intereses derivadas de cada factura o no, cuando del mismo contrato se trata.

QUINTO

Por Auto de 1 de abril de 2019 el órgano jurisdiccional de apelación tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales, del expediente administrativo y de la pieza separada de medidas cautelares.

Se ha personado como parte recurrente la mercantil BFF Finance Iberia SA y, como parte recurrida, el Servicio Madrileño de Salud, el que, al tiempo de su personación ante esta Sala, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación. Resumidamente, la parte recurrida considera que el recurso de casación debe ser inadmitido porque el escrito está defectuosamente preparado y por carecer de interés casacional.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de las letras a) y b) del artículo 90.4 LJCA.

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo.

De otro lado, se han identificado debidamente las normas y/o jurisprudencia cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

SEGUNDO

Cumplidas, en definitiva, las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, tal y como dispuso mediante auto de 8 de abril de 2019, por el que se admitió el recurso de casación núm. 7382/2018, entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión, sobre, si ha de incluirse o no la cuota del impuesto sobre el valor añadido (IVA) en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de determinadas facturas de un contrato de suministro.

La admisión tiene lugar atendiendo a la existencia de resoluciones judiciales contradictorias en supuestos sustancialmente idénticos ex artículo 88.2.a) LJCA. Entre otras, la STSJ Andalucía, sede Sevilla de 15 de abril de 2002, recurso núm. 1332/1998, que, en un contrato de suministro, se resuelve la inclusión de IVA, a efectos del cálculo de los intereses, ya que, "la parte recurrente sufriría perjuicio económico si no se tuviera en cuenta que tiene que "adelantar" a la Hacienda Pública el pago del tributo (IVA). Y esto es así, aunque la Administración no hubiera satisfecho el pago debido en el plazo estipulado" (F. J. 3º). En el mismo sentido, y contrariamente, a lo resuelto por la sentencia recurrida, la STSJ Aragón, de 6 de marzo de 2019, recurso núm. 318/2017, que resuelve sobre la inclusión del IVA a los efectos del cálculo de los intereses, por cuanto es "clara la producción de un perjuicio para la recurrente, al haber anticipado sumas por IVA, al cobro del importe de las facturas giradas con tales importes, perjuicio del que habrá de responder, obviamente, el obligado al pago de los servicios prestados, a través de la aplicación de los correspondientes intereses de demora" (F. J. 3º), - a estos efectos, la sentencia de Aragón razona que es indiferente que se trate de un contrato de servicios o de suministro, pues el momento del devengo del IVA es el mismo-.

Por consiguiente, la cuestión reviste interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque existen sentencias que, en supuestos sustancialmente iguales, efectúan una interpretación contradictoria de las normas de derecho estatal en las que se fundamenta el fallo. Y ello, por cuanto, siendo el recurso de casación el instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho, (como se hace constar en el preámbulo de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio), resulta necesario un pronunciamiento por parte de esta Sala del Tribunal Supremo que aclare la cuestión jurídica en liza afectante a las consecuencias económicas derivadas de la demora por las administraciones públicas en los abonos en el marco de la contratación.

TERCERO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de BFF Finance Iberia SA, contra la sentencia núm. 91/2019, de 6 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de apelación núm. 688/2018.

Debemos identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en el artículo 5 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y el artículo 75 apartado 1 párrafo Primero de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 2258/2019, la Sección de Admisión de dicha Sala

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de BFF Finance Iberia SA, contra la sentencia núm. 91/2019, de 6 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de apelación núm. 688/2018.

SEGUNDO

Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es, si ha de incluirse o no la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de determinadas facturas de un contrato de suministro.

TERCERO

Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en el artículo 5 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y el artículo 75 apartado Uno párrafo 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Comunicar inmediatamente al órgano jurisdiccional de apelación la decisión adoptada en este auto.

SEXTO

Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Cesar Tolosa Tribiño D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

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