STS 1481/2019, 29 de Octubre de 2019

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2019:3429
Número de Recurso32/2019
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1481/2019
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.481/2019

Fecha de sentencia: 29/10/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 32/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/09/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 32/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1481/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

  2. Segundo Menendez Perez

  3. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

    Dª. Celsa Pico Lorenzo

    Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

  4. Jose Luis Requero Ibañez

    En Madrid, a 29 de octubre de 2019.

    Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Socorro, representada por el Procurador de los Tribunales don German Marina y Grimau y asistido por el letrado don Manuel Lorenzo Peñas Roldán, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de noviembre de 2018, que decide no conceder el indulto parcial solicitado.

    Se ha personado en este recurso como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO con la representación que le es propia.

    Ha informado el Ministerio Fiscal.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Socorro ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de celebrado el 16 de noviembre de 2018 en el que se acordó la no concesión de indulto, formalizando demanda en la que termina suplicando a la Sala que "...se dicte Sentencia en su día, por la que estimando la demanda interpuesta por mi patrocinada contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 16 de noviembre de 2018 mediante el cual se deniega el indulto parcial solicitado, se declare nulo y no conforme a derecho dicho acto, dejando sin efecto la resolución impugnada, declarándose la vulneración de los derechos fundamentales invocados y reconociendo el derecho de Doña Socorro para obtener el indulto parcial solicitado previo nuevo estudio y consideración por el Consejo de Ministros, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO formuló contestación a la demanda interpuesta y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando este recurso con los demás pronunciamientos legales".

TERCERO

El Ministerio Fiscal en el traslado que le fue conferido solicita a la Sala que "...se dicte sentencia por la que sea DESESTIMADO el recurso interpuesto, con condena en costas a la recurrente".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 11 de septiembre de 2019 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 24 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

No se ha observado el plazo que la Ley de la Jurisdicción fija para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resolución impugnada

A través del procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales de la persona, la demandante ha interpuesto el presente recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 16 de noviembre de 2018, que decide no conceder el indulto parcial solicitado.

SEGUNDO

Argumentos de la demanda

Relata la demandante que fue condenada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, como responsable de un delito de [descubrimiento] y revelación de secretos [ art. 192.1, en relación con el art. 198, ambos del Código Penal], a la[s] pena[s] de dos años y seis meses de prisión, multa de diecinueve meses a razón de seis euros [diarios], e inhabilitación absoluta por el tiempo de seis años; con abono de costas y de la responsabilidad civil a la acusación particular. Y que ha abonado ya, tanto la multa, como dicha responsabilidad civil.

Añade que, en fecha 4 de septiembre de 2017, solicitó un indulto parcial con base los siguientes puntos:

-ausencia de cualquier tipo de antecedentes penales o policiales.

-arrepentimiento y reconocimiento del delito cometido.

-desproporción de la pena de prisión en cuanto a su extensión, atendiendo a la escasa sanción impuesta por la AEAT (sanción mínima establecida en ley).

-recogida de firmas y escritos de sus superiores, apoyándola y suplicando el indulto debido a su impecable trayectoria y a su gran compañerismo.

-delicado estado de salud; momento en que indica los tratamientos médicos a que está sometida.

También, que la acusación particular, el Ministerio Fiscal y dicha Audiencia Provincial, emitieron informe desfavorable, sin que estos dos últimos argumenten debidamente las razones para ello.

Por fin, argumenta en extenso que aquel Acuerdo carece de toda motivación, pues forma parte de un listado de indultos denegados, con vulneración, así, de los arts. 24.1 y 120 de la Constitución. También, que vulnera el art. 14 de ésta, ya que basta acudir al BOE para comprobar que se han concedido indultos ante casos idénticos, con cita, aquí, de dos Reales Decretos. Y, además, por último, que vulnera el art. 9.3 de la CE.

TERCERO

La contestación a la demanda

En suma, sus argumentos son los siguientes:

  1. Inadmisibilidad del recurso por falta de afectación de los derechos fundamentales de la persona, ya que: (i) el art. 24.1 de la CE es aplicable sólo en los procedimientos judiciales, o en los administrativos sancionadores, no teniendo este carácter el procedimiento de indulto; (ii) el art. 120.3 de la CE se refiere a la motivación de las sentencias y no de las resoluciones administrativas; (iii) el art. 9.3 de la CE no se encuentra entre los derechos y libertades previstos en el art. 53.2 de la misma; y, (iv), en cuanto al art. 14 CE, la propia demanda reconoce que "la esencia del poder de perdonar consiste en tratar cada caso en forma singular lo que podría hacer inviable la comparación alegada", comparación que se hace con dos concesiones de indultos cuyas particulares circunstancias desconocemos -más allá de lo que dice la propia demanda- a efectos de formular un juicio de igualdad.

  2. Doctrina jurisprudencial sobre la motivación de los Acuerdos denegatorios de la concesión de indultos, en cuyos apartados expone en extenso su interpretación, de la que resaltamos:

    1. Que los mismos no se contraponen al principio de ejecutividad de las sentencias firmes, que, de conformidad con los arts. 117 y 118 de la CE, corresponde llevar a cabo a los Jueces y Tribunales. En otras palabras, no existe un derecho subjetivo al indulto, sino tan solo a solicitarlo, a que se tramite en su caso por el procedimiento legalmente establecido, y se resuelva sin arbitrariedad ( SSTS, entre otras, de 6 de junio y 14 de noviembre de 2014, y 5 de junio de 2015).

    2. Así, según constante jurisprudencia (a título de ejemplo, STS de 20 de febrero de 2012), el control de la denegación del indulto queda circunscrito a los elementos reglados de naturaleza procedimental que, para el ejercicio de este derecho de gracia, establece la Ley de 1870.

    3. Existe un abundante acervo jurisprudencial en orden al alcance de la revisión jurisdiccional de las decisiones denegatorias de indulto, de las que, las más recientes, son las sentencias de 30 de enero, 15 de septiembre y 14 de noviembre de 2014, y 28 de mayo y 13 de noviembre de 2015, dictadas, respectivamente, en los recursos números 407/12, 109/14, 251/14, 435/14 y 921/14.

    4. Su doctrina puede condensarse en los siguientes parámetros: 1) El control no puede afectar a los defectos de motivación; 2) Sólo alcanza a los elementos reglados del procedimiento, incluidos los informes preceptivos y no vinculantes a los que alude la Ley de Indulto; y 3) No se extiende a la valoración de los requisitos de carácter sustantivo.

  3. Por último, sobre la falta de motivación de los informes emitidos en el procedimiento de indulto, última de las alegaciones de la demanda, argumenta el escrito de contestación que la Ley del Indulto no exige una determinada extensión ni unas características determinadas; y que los aquí emitidos han de reputarse suficientes, constando en ellos la clara voluntad de los órganos emisores contraria al indulto solicitado.

CUARTO

El informe del Ministerio Fiscal

Transcribe los "hechos probados" de la sentencia penal, y afirma, dicho aquí en apretadísima síntesis: (i) que no cabe control jurisdiccional de clase alguna sobre las decisiones del Gobierno de otorgar un indulto; y (ii) que, no existiendo un verdadero derecho al indulto, los acuerdos de su denegación no suponen una excepción a la regla general de ejecución de las penas impuestas por sentencia firme, por lo que no se advierte la necesidad de justificar las razones de tal decisión, que no afecta a esa regla general ni al indicado, como inexistente, derecho al indulto ( SSTS de 28 de mayo de 2015, 13 de noviembre de 2015 y 5 de marzo de 2018).

Razones por las que solicita se dicte sentencia desestimatoria, con condena en costas a la recurrente.

QUINTO

Desestimación del recurso

Nuestra decisión no es de inadmisión, sino de desestimación del recurso, pues si fuera cierto que la denegación de un indulto exigiera una mínima motivación, su no ofrecimiento podría impedir o poner en riesgo las posibilidades reales de defensa y, con ello, el derecho a obtener tutela judicial efectiva.

Desde otra perspectiva, es necesario recordar, a la vista de algunas de las alegaciones traídas al debate procesal, que la sentencia del Pleno de esta Sala de fecha 20 de noviembre de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 13/2013, ha ampliado decididamente el ámbito del control jurisdiccional del ejercicio del derecho de gracia; ello, a través o mediante la toma en consideración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Dicho eso, el pronunciamiento de desestimación es obligado, pues, tratándose de acuerdos denegatorios de la concesión de indulto, esta Sala se ha pronunciado con posterioridad a dicha sentencia del Pleno en otras muchas, como las de 30 de enero de 2014 -recurso 407/2012-, 6 de junio de 2014 -159/2013-, 28 de mayo de 2015 -435/2014-, 13 de noviembre de 2015 -921/2014-, 26 de febrero de 2016 -833/2015-, o 5 de marzo de 2018 -15/2017-.

Así, decíamos en la primera de ellas que, " Esta Sala, a través del Pleno de la misma, ha dictado recientemente sentencia de fecha veinte de Noviembre de dos mil trece , parcialmente estimatoria del recurso interpuesto contra la concesión de indulto en el caso citado por la recurrente como elemento de comparación, y en dicha sentencia se introduce la posibilidad de controlar el ejercicio positivo de la facultad de indulto, a través de la interdicción de la arbitrariedad, cuando el ejercicio de dicha potestad de indulto aparece como arbitrario, por aplicación del artículo 9.3 de nuestra norma constitucional.

Sin embargo, en el presente caso no estamos ante una concesión de indulto, que, por oponerse a una sentencia firme, debería respetar dicho límite, sino ante la denegación de un indulto, para el que nunca se exigió en la Ley de Indulto la necesaria motivación. La Jurisprudencia ha venido negando que el acto denegatorio del indulto sea controlable en cuanto al fondo por los Tribunales, precisamente porque el acto de denegación del indulto no se contrapone al principio de ejecutividad de las sentencias firmes, que, de conformidad con los artículos 117 y 118 de la Constitución , corresponde llevar a cabo por los Jueces y Tribunales. En otras palabras, no existe un derecho subjetivo al indulto, sino tan solo a solicitarlo, a que se tramite en su caso por el procedimiento legalmente establecido, y se resuelva sin arbitrariedad".

Doctrina que es de ver, al igual que en las otras, en la última de las citadas, que concluye afirmando " que los acuerdos de denegación de indulto no suponen una excepción a la regla general de ejecución de las penas impuestas por sentencia firme, por lo que no se advierte la necesidad de justificar las razones de la decisión, que no afecta a esa regla general ni a un derecho inexistente al indulto".

Amén de ello, indica alguna de dichas sentencias y añadimos aquí en concreto, que las alegaciones de la parte recurrente sobre vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley, carecen del mínimo detalle necesario para iniciar, ni tan siquiera, su toma en consideración. Y que ocurre igual en lo que hace a la conculcación del principio que proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos.

Por todo ello, razones de seguridad jurídica, unidad de doctrina e igualdad en la aplicación de la ley, impiden que el recurso que ahora nos ocupa pueda prosperar.

SEXTO

Pronunciamiento sobre costas

La desestimación integra del recurso determina, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de las costas a la recurrente, que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en núm. 4 de dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 3.000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Desestimar el recurso contencioso administrativo núm. 32/2019, interpuesto por la representación procesal de Doña Socorro contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de noviembre de 2018, que decide no conceder el indulto solicitado; con imposición de las costas a la recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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