ATS, 28 de Octubre de 2019

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2019:11192A
Número de Recurso378/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/10/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 378/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 378/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 28 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. José Ángel Donaire Gómez, en nombre de D. Darío, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 11 de julio de 2019, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 29 de mayo de 2019, dictada en el procedimiento ordinario nº 227/2018.

SEGUNDO

El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación señala que el escrito de preparación no ha fundamentado la concurrencia de alguno de los supuestos de interés casacional objetivo recogidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA); incumpliéndose así la exigencia procesal del artículo 89.2.f) de la misma Ley.

TERCERO

La parte recurrente en queja aduce que en su escrito de preparación citó el artículo 88.2.b) y el 88.3.b), ambos de la LJCA, expresando así el interés casacional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar porque, tal como correctamente entendió la Sala de instancia, el escrito de preparación aquí concernido no dio adecuado cumplimiento al trascendental requisito del apartado f) del artículo 89.2 de la LJCA, que exige a la parte que anuncia el recurso "especialmente", esto es, con énfasis, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa"; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación apuntar los supuestos de interés casacional, y también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación auto-justificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido), sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada supuesto o presunción de interés casacional que invoca.

Esto, decimos, no lo hizo la parte recurrente, que en su escrito de preparación, aun cuando dedicó un apartado (tercero) a la exposición del interés casacional de su recurso, tan solo dijo en dicho apartado lo siguiente:

"TERCERO. INTERES CASACIONAL, INCLUIBLE EN LOS APARTADO 2 c) DEL ARTICULO 88 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

La Sentencia recurrida en el presente escrito, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la denegación de la solicitud de asilo, incurriendo en las infracciones legales alegadas, teniendo interés casacional, en cuanto puede afectar a muchas personas solicitantes de asilo, que huyan de la persecución sufrida en sus países por no querer alistarse obligatoriamente por motivos éticos y morales, para luchar contra sus propios compatriotas o aquellos que lo eran antes de segregarse una parte del país, y por tanto encuadrada en el art. 88.2 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.."

Como bien se ve, la parte recurrente anotó dos supuestos de interés casacional, los contemplados en los apartados b) y c) del artículo 88.2 LJCA, sin que a tenor de su exposición quede claro a cuál de los dos pretende realmente reconducir sus alegaciones. Ahora, en el recurso de queja, dice que el supuesto que invocó era el del apartado c), pero aun situados en esa perspectiva, sus escuetas aseveraciones carecían de toda utilidad a los efectos pretendidos.

Sobre este supuesto del artículo 88.2.c) LJCA ha dicho esta Sala y Sección del Tribunal Supremo que su válida invocación pasa por justificar que el pronunciamiento de la sentencia impugnada presenta una virtualidad expansiva que implicará su proyección o influencia sobre numerosas situaciones similares. Por eso, corresponde a quien lo invoca en el escrito de preparación del recurso de casación hacer explícita esa afección sobre otros muchos casos, sin que sean suficientes las afirmaciones asertivas o apodícticas que presuponen sin más tal afección.

Lógicamente, tanto más difícil será justificar convincentemente la concurrencia de este supuesto cuanto más casuística sea la materia del pleito, pues cuando nos hallamos ante materias casuísticas, cuya respuesta está por definición ligada a la contemplación de las peculiares circunstancias concurrentes en cada asunto, resulta muy problemático argumentar que la respuesta dada en la resolución judicial impugnada afectará a otras situaciones que por definición presentarán perfiles propios, singulares y diferenciados.

Pues bien, las alegaciones de la parte recurrente son completamente insuficientes desde esta perspectiva, ante todo por la vaguedad y generalidad con que se formulan, y también porque de ser aceptadas como válidas darían lugar a una consecuencia frontalmente incompatible con la lógica jurídica del recurso de casación en su actual configuración legal, a saber, la admisión prácticamente automática de cualesquiera litigios sobre protección internacional.

Por lo demás, en el recurso de queja se alude a la presunción del art. 88.3.b) LJCA, pero en el escrito de preparación dicha presunción no se mencionó y menos aún justificó.

Así que no habiéndose observado la exigencia del artículo 89.2.f) de la LJCA, la Sala de instancia actuó correctamente al tener el recurso por no preparado.

SEGUNDO

Por las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja n.º 378/2019 interpuesto por D. Darío contra el auto de 11 de julio de 2019, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario nº 227/2018; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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