ATS, 30 de Octubre de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:11250A
Número de Recurso2604/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2604/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE GERONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2604/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis Andrés presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 3 de mayo de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 163/2017, dimanante del juicio verbal n.º 467/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Girona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Nuria Lasa Gómez por medio de escrito presentado ante esta sala se personaba en nombre y representación de D. Luis Andrés en concepto de recurrente. El recurrido no compare ante la sala.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de septiembre de 2019 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión de los recursos a la parte recurrente personada.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2019, se hace constar que no se presenta escrito de alegaciones por la representación de la parte recurrente.

SEXTO

La recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio verbal en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad, tramitado por razón de la cuantía ( artículo 250.2 LEC), y dictada por un único magistrado, por ser la cuantía inferior a 6.000 euros por disponerlo así el art. 82.2.1.º, párrafo segundo LOPJ.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación debe inadmitirse por no ser recurrible en casación ( artículo 483.2.1.º LEC) la sentencia dictada en segunda instancia por una única magistrada de la Audiencia Provincial.

El recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un procedimiento verbal tramitado en atención a la cuantía. Dicha resolución fue dictada por la Audiencia Provincial constituida en tribunal unipersonal por un único magistrado, según contempla el artículo 82.2.1.º.II LOPJ en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, precepto que establece que "para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá con un solo magistrado, mediante un turno de reparto".

El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 excluye de dichos recursos a las sentencias dictadas por un único magistrado, por no actuar la Audiencia Provincial en tales casos como órgano colegiado, criterio que ya se estaba siguiendo con el anterior acuerdo de fecha 30 de diciembre de 2011, y por las resoluciones de esta sala en la materia, tal y como se recoge en AATS 8 de febrero de 2017, Rec. 681/2015, de fecha 4 de julio de 2018, Rec. 852/2016 y 8 de marzo de 2017, Rec. 373/2015.

En definitiva, como el proceso se tramitó por razón de la cuantía como juicio verbal, por ser inferior a 6.000 euros, la sentencia dictada es irrecurrible en casación por ser competente para conocer de apelación la Audiencia Provincial como órgano unipersonal.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª.1.5.ª LEC.

CUARTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo comparecido el recurrido no procede hacer pronunciamiento sobre las costas.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Luis Andrés, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 163/2017, dimanante del juicio verbal n.º 467/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Girona. Con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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