ATS, 30 de Octubre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:11157A
Número de Recurso2555/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2555/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÁCERES

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MRT/MPL/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2555/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Auto Castro SL presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 2 de mayo de 2017 por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 244/2017, dimanante del juicio ordinario 351/2016 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Plasencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de octubre de 2017 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Ramiro Reynolds Martínez en nombre y representación de Auto Castro SL y como parte recurrida al procurador D. Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de D. Jaime.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 11 de septiembre de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 25 de septiembre de 2019 tuvo entrada el escrito del procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 26 de septiembre de 2019 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de Auto Castro SL se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, tramitado en atención a la cuantía inferior a los 600.000 euros y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y pese a que no se articula en motivos se funda en la vulneración de los artículos 114 y 119 y siguientes de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales. A estos efectos se citan las sentencias de fecha 14 de septiembre de 2015, de la Audiencia Provincial de Segovia; 6 de mayo de 2016, de la Audiencia Provincial de Alicante y la n.º 336/2013, de 28 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), que, según la recurrente, mantienen un criterio contrario del que se desprende de la sentencia recurrida. Conforme se desprende de estas sentencias la subsanación de averías precisa una previa comunicación al vendedor, sin que se permita acudir a cualquier taller a elección del comprador, sin conocimiento y consentimiento del vendedor para después reclamar al mismo el coste de la avería.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos el recurso debe ser inadmitido por las razones siguientes:

En primer lugar, porque adolece de falta de las formalidades exigibles al recurso de casación (483.2. 2.º LEC), por falta de claridad expositiva, motivada por el incumplimiento de los requisitos de estructura del recurso, que se articula como un escrito de alegaciones y por el empleo de la fórmula "y siguientes".

Como recoge la sentencia de Pleno 232/2017, de 6 de abril, esta sala ha declarado en numerosas ocasiones que:

"[...] el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso".

Además, concurre la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC), por cuanto se exige, por jurisprudencia reiterada de esta Sala, que para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, es necesario que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. Tal requisito no se cumple, pues la recurrente se limita a la cita de sentencias, que considera contrarias a la que recurre.

En todo caso, el recurso incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), dado que discurre al margen de la base fáctica y de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, pues se omite que la Audiencia declara como hechos probados que el comprador adquirió el vehículo en la localidad de Baños de Montemayor (Cáceres), pero que residía en Baracaldo, donde se detectó la avería y que, dada la imposibilidad de trasladar el vehículo a Cáceres y a la vista de la falta de acuerdo con la vendedora, a quien se comunico verbalmente y a través de buro fax el estado del vehículo, se procedió a su reparación.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Auto Castro SL, contra la Sentencia dictada con fecha 2 de mayo de 2017 por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 244/2017, dimanante del juicio ordinario 351/2016 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Plasencia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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