STSJ Castilla-La Mancha 27/2019, 26 de Septiembre de 2019

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2019:2245
Número de Recurso24/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución27/2019
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE

ALBACETE

SENTENCIA: 00027/2019

-

Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1

Telf: 967596511 Fax: 967596510

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: MSJ

Modelo: 001100

N.I.G.: 13005 41 2 2017 0001933

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000024 /2019

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000014 /2018

RECURRENTE: Conrado

Procurador/a: RAMON ADOLFO SENEN RIVERA GONZALEZ

Abogado/a: DIANA GONZALEZ GONZALEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Eloisa

Procurador/a: , LUIS GINES SAINZ-PARDO BALLESTA

Abogado/a: , CONCEPCION MARIN MORALES

RESUMEN PONENTE:

ABUSOS SEXUALES A MENORES DE 16 AÑOS. PRESUNCIÓN DE INCOCENCIA. PRESUPUESTOS DE VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA. CONCURRENCIA. Primacía de la valoración realizada con inmediación por el Tribunal de instancia que no puede ser sustituida por la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia que pueda realizar el Tribunal ad quem. Suficiencia de la misma a efectos de desvirtuar la presunción de inocencia aun cuando sea prueba única pues concurren los requisitos necesarios, sin que se oponga la falta de precisión en cuanto a la fecha de los hechos, cuando la declaración es precisa, clara, no incurre en contradicciones y existe persistencia de la misma concurriendo los demás presupuestos para su suficiencia, máxime cuando se trata de la declaración de una menor que además presenta un grado de minusvalía y discapacidad muy significativo, lo que no empece a su credibilidad apreciada por el Tribunal a quo.

Improcedencia del motivo basado en la errónea valoración de la prueba.

SENTENCIA Nº 27/19

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA

Excmo. Sr. D. Vicente Rouco Rodríguez

Presidente

Iltmo. Sr. D Eduardo Salinas Verdeguer

Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez Escribano Gómez

Magistrados

En Albacete a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación los presentes autos, seguidos ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real como Procedimiento Abreviado 2 de 2018 (Diligencias Previas 14/2018) dimanante del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000, por delito abusos sexuales a menor de edad, siendo parte apelante Conrado, representado por el Procurador D RAMON ADOLFO SENEN RIVERA GONZALEZ y defendido por la Letrada Dª DIANA GONZÁLEZ GONZÁLEZ; siendo partes apeladas D Eloisa, representada por el Procurador D LUIS GINEZ SAINZ-PARDO BALLESTA y defendida por la Letrada D CONCEPCIÓN MARÍN MORALES, que fue sustituida en el acto de la vista por la Letrada Dª CRISTINA DE LOS ÁNGLES GARCÍA GARCÍA y el Ministerio Fiscal; y Magistrado Ponente el Excmo. Sr. Presidente Don Vicente Rouco Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 18 de marzo de 2019 la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictó sentencia en el procedimiento de referencia, cuyos hechos probados y Fallo literalmente transcritos son los siguientes:

HECHOS PROBADOS

(i) El hoy acusado, Conrado, cuyas circunstancias personales han sido ya relatadas, y Eloisa, comenzaron una relación sentimental en el año 2014, iniciando la convivencia a los tres meses de conocerse, y que se desarrolló en el domicilio de la segunda en la localidad de DIRECCION000, residiendo la pareja con las dos hijas de Eloisa, fruto de una relación previa frustrada, Nieves y Sofía , nacida esta última el NUM000 de 2004, y que padece un DIRECCION001, DIRECCION002 y una discapacidad reconocida del 47%. La pareja contrajo matrimonio el 27 de agosto de 2016.

(ii) En dos ocasiones concretas, aún no determinadas en el tiempo pero situadas durante la convivencia entre marzo de 2014 y febrero de 2017, el acusado, con evidente ánimo de satisfacer su deseo sexual, trasladó a la menor Sofía en su vehículo con idea de recoger varios muebles. En sendas ocasiones, y mientras esperaban estacionados, hizo que la menor Sofía se colocase en el asiento delantero del copiloto, introduciendo su mano en la ropa interior de la menor, sirviéndose de la elasticidad de las prendas, y llegando a tocar un pecho y la vagina de la menor, sin que conste introducción de dedo en el interior, mientras el acusado se tocaba sus partes genitales, todo ello pese a la negativa de la niña que cruzó las piernas y manifestó sentir dolor.

(iii) Tras los hechos, el acusado requirió a Sofía para que no contase lo acontecido, a fin de evitar problemas y discusiones con su madre y hermana y apercibiendo de quitarla el teléfono móvil. Por tal motivo, Sofía no contó nada a su madre hasta que, fruto de una denuncia por maltrato, Conrado abandonó el domicilio familiar en marzo de 2017, enterándose Eloisa que el acusado había sufrido prisión por delito de agresión sexual, inquiriendo a Sofía por hechos similares, lo que contó de forma espontánea en esos momentos, relatando sendos episodios.

(iv) Como consecuencia de tales hechos, Sofía fue atendida por la Unidad de Valoración del Abuso Sexual Infantil, recibiendo en la actualidad tratamiento psicológico por la Asociación DIRECCION003, sintiendo miedo, insomnio, estrés e irritabilidad.

Segundo.- La sentencia estimó que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abusos sexuales a menores de edad previsto y penado el artículo 183. 1 del CP (redacción anterior a la LO 1/2015) que se califican como delito continuado (artículo 74), del que consideró responsable en concepto de autor al acusado, concurriendo la agravante de reincidencia atendiendo a que en el momento de la comisión de los hechos el mismo había sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 10 de diciembre de 2002 (sumario 1/2001, y firme en 31 de octubre de 2003) por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real a la pena de 15 de años de prisión y accesorias por delito de agresión sexual ( artículo 178 del CP); y en atención a todo lo expuesto en los Fundamentos de Derecho, terminó dictando el siguiente

FALLO

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Conrado, cuyas circunstancias personales han quedado indicadas, como autor penalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual a menor de edad de los artículos 183.1 (en redacción previa a la redacción de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo ) y 74, ambos del Código penal . Y con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, procede imponer: la pena de prisión de 5 años y 3 meses, con prohibición de acercamiento a la víctima, Sofía a menos de 500 m, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo o estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como prohibición de comunicación con la menor, establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Ambas prohibiciones por un periodo de SEIS AÑOS. Y a la pena de LIBERTAD VIGILADA durante SIETE AÑOS, a cumplir con posterioridad a las penas privativas de libertad. Consistirá dicha pena conforme al artículo 106.1 apartados f) y j) en la prohibición de comunicación y acercamiento al menor a distancia inferior a 500 metros y obligación de participar en programa formativo de educación sexual que se señale.

Se imponen las costas procesales, con inclusión de las devengadas por la Acusación Particular, al condenado.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Sofía, a través de su representante legal en la cantidad de 7.000€ por daño moral, con más el interés prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero.- Contra la anterior sentencia por la representación legal del acusado se interpuso recurso de apelación con base a los dos siguientes motivos:

PRIMERO.- VULNERACION DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE I NOCENCIA.

Considera la parte apelante prueba insuficiente la declaración de la víctima Sofía.

Partiendo de los diferentes requisitos exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para considerar suficiente prueba de cargo la declaración de la víctima considera el apelante que aún cuando en ese relato de la víctima no se aprecien intereses espurios, no ocurre lo mismo con el requisito de la persistencia en la incriminación y el de la ausencia de contradicciones.

A su juicio "la Sentencia impugnada otorga credibilidad a un relato que no se ha sostenido en el tiempo, que es impreciso y poco claro, cambiante, menguante, concreto en un principio en lo tocante a fechas y que luego torna intencionadamente a inconcreto respecto de aquellas fechas en las que supuestamente suceden los hechos, para quedar de nuevo concretadas, al menos en cercanía a una fecha determinada, que es el 14 de Marzo de 2017, tanto por el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, como por la declaración de la madre en el propio acto de la vista (Video3.avi, minuto 10:50:28; en especial el minuto 10:50:55), pero quedando nuevamente esas fechas diluidas en la Sentencia recaída finalmente."

Alega que esa inconcreción de fechas "ha generado una cierta indefensión para un acusado al que resulta imposible desplegar su legítima actividad probatoria de descargo, al no poder acreditar adecuadamente, que el suceso no fue posible por circunstancias temporales".

En su opinión "esa inconcreción interesada" avala la teoría del apelante y confirma "la incredibilidad del asunto, dado que tanto olvido y cambio en las declaraciones no son síntomas de veracidad precisamente".

En ese orden de cosas se censura la amplia horquilla de fechas que admite la Sentencia apelada, entre fechas de 2014 a 2017, que resulta imposible y "tan es así, que nuestro representado obtiene el carnet de conducir en fechas de Septiembre de 2015 y, según consta en la documentación aportada por esta parte, adquiere el vehículo en el que Dña. Sofía declara que sucedieron los hechos en fechas de Noviembre de 2015, por lo que salta en pedazos un más que importante periodo del...

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