ATSJ Cataluña 146/2019, 16 de Septiembre de 2019

PonenteJOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
ECLIES:TSJCAT:2019:450A
Número de Recurso81/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución146/2019
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL núm. 81/2019

559/2017 Divorcio contencioso ( art.770- 773 Lec - Juzgado Primera Instancia 6 Girona (ant.CI-7)

916/2018 Recurso de apelación - Sección Civil 1 Audiencia Provincial Girona(UPSD civil secció 1a de l'AP)

Recurrente: Antonieta

Procurador: JESUS MIGUEL ACIN BIOTA

Letrado: CAROLINA ULLASTRES FRANCH

Recurrido: Luis María

Procurador: JOAN JOSEP CUCALA PUIG

Letrado: FRANCESC MORE CRUZ

A U T O

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas

Barcelona, 16 de septiembre de 2019

Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de JOAN JOSEP CUCALA PUIG y JESUS MIGUEL ACIN BIOTA, únanse a las actuaciones; y,

HECHOS

Único. Por la representación procesal de Antonieta se interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 20 de febrero de 2019, y Auto de aclaración de 5.03.19, dictada en el 916/2018 Recurso de apelación - Sección Civil 1 Audiencia Provincial Girona(UPSD civil secció 1a de l'AP). Por providencia de fecha 27 de junio pasado, se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente el/la Magistrado/a Don José Francisco Valls Gombau.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona en los autos 916/2018 fue recurrida en casación por la defensa de Dª Antonieta, mediante la interposición del recurso extraordinario de infracción procesal y de casación; siendo aplicable la Llei de cassació de Catalunya 4/2012 que solo contempla el interés casacional como presupuesto del recurso por lo que procede examinar si concurren los requisitos legales exigidos para su admisión atendido también el acuerdo interpretativo de esta Sala de 22 de marzo de 2012.

Al respecto, en providencia de 27 de junio de 2019 se concedió a las partes un plazo de diez días para que pudieran realizar alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión que en dicha providencia se señalaban respecto al recurso de casación y el extraordinario de infracción procesal.

La representación de la recurrente afirma que no se incurre en el vicio de hacer supuesto de la cuestión, concurre una falta de motivación de la sentencia en relación con la imputación de las atribuciones patrimoniales realizadas en la sentencia recurrida, con infracción del art. 233.6. 2 del Código Civil de Catalunya (en adelante, CCCat) y, con carácter subsidiario, afirma, que si bien las atribuciones patrimoniales han de computarse como imputaciones a la compensación cuando sea procedente por provenir de dinero del cónyuge deudor lo que, a su entender, no concurre en el caso de autos, la contradicción con la jurisprudencia radica en su forma de realizarlo puesto que la STSJC 49/2016, de 27 de junio, deja claro que solamente se imputan aquellas realizadas con dinero privativo de la contraparte lo que no se evidencia en autos. Añade, que el recurso extraordinario de infracción procesal declara que la sentencia recurrida parte del dato (FJ. 4º) de la existencia de una "bolsa común" y es reiterada la jurisprudencia que establece para los casos de cuentas indistintas la atribución de una cotitularidad bancaria para ambos cónyuges lo que no se ha tenido presente por la sentencia recurrida.

Por su parte, la representación del Sr. Luis María se opone a la admisión a trámite del recurso de casación al no quedar claro cual es el interés casacional que no puede radicar en la mención de la infracción de una norma - art. 233-6 (debería decir, 232-6) CCCat-, incumpliéndose los presupuestos para su admisión establecidos en el Acuerdo de 22 de marzo de 2012 de este Tribunal Superior de Justicia. En cualquier caso, se hace supuesto de la cuestión. Igualmente se opone a la admisión del recurso extraordinario de infracción procesal ya que no se constata ningún error patente ni arbitrariedad en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

1.- Cuando se formula un recurso de casación por interés casacional, son dos los requisitos que deben concurrir conforme a las previsiones de los artículos 2 y 3 de la Llei de cassació 4/2012. En primer lugar, es necesario que en el recurso de casación se cite el precepto legal o norma que se estime infringida y, en segundo lugar, el recurso debe presentar interés casacional.

En el escrito de interposición del recurso de casación (motivo único) el recurrente cita como infringido el art. 232-6. 2 CCCat, por contradicción a la jurisprudencia de este Tribunal citando una sola sentencia: STSJC 49/2016, de 27 de junio.

Al respecto, venimos reiterando que lo que debe explicarse en el escrito de interposición del recurso es dónde radica la existencia del interés casacional, esto es un interés específico en la depuración nomofiláctica del ordenamiento jurídico, lo que requerirá de la expresión del concreto conflicto jurídico que ha surgido en el procedimiento en la interpretación de una norma legal y cuya clarificación para éste y para otros procedimientos similares debe realizar el Tribunal de casación en la función unificadora e integradora del ordenamiento jurídico que le es propia o bien dónde se produce la contradicción con la doctrina legal.

Asimismo, hemos declarado reiteradamente que el interés casacional como medio de apertura de la casación, ( AATSJC 168/2012, de 3 de octubre y 21/2013, de 7 de febrero, 121/2014, de 23 de abril y 28/2015, de 19 de marzo, entre otros), consiste en que:

(A) Es carga del recurrente justificar el interés casacional en el escrito de interposición que no podrá ser alterado o modificado posteriormente en el escrito de alegaciones del art. 483. 3 LEC, puesto que al tiempo de la interposición debe necesariamente quedar justificada dicho interés, y entender otra cosa sería convertir en mero formulismo el interés casacional, desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la Ley y trascendente para las partes, con la finalidad posterior de ordenar un debate contradictorio en igualdad de armas.

(B) Esta carga de justificar el interés casacional del recurso de casación interpuesto es algo distinto y diferente a razonar que existe la vulneración de un precepto legal del ordenamiento civil catalán.

La descripción del concreto interés casacional del recurso de casación requiere, con carácter general, que se exprese en el encabezamiento o en la formulación del motivo, de manera destacada la jurisprudencia o doctrina que se solicita dicte o fije el Tribunal Superior o se declare infringida por la sentencia recurrida, y todo ello en forma independiente de las infracciones legales o el breve resumen que ha de realizarse necesariamente en cada motivo del recurso de casación, pues, como hemos referido, se trata de dos cosas distintas y diferenciadas.

Nótese que respecto al modo de hacer...

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