ATSJ Cataluña 135/2019, 18 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Número de resolución135/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL núm. 123/2019

503/2015 Procedimiento ordinario - Juzgado Primera Instancia 2 Figueres

133/2019 Recurso de apelación - Sección Civil 2 Audiencia Provincial Girona (UPSD civil sección 2a de l'AP)

Recurrente: AGRICOLA J.M. S.L.

Procurador: BEATRIZ DE MIQUEL BALMES

Letrado: JUDIT CLOS CREUS

Recurrido: Ismael

Procurador: ANGEL JOANIQUET TAMBURINI

Letrado: ROBERT PALLARES GASOL

A U T O

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas

Barcelona, 18 de julio de 2019

Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de BEATRIZ DE MIQUEL BALMES Y ANGEL JOANIQUET TAMBURINI, únanse a las actuaciones; y,

HECHOS

Único. Por la representación procesal de AGRICOLA J.M. S.L. se interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 8 de abril de 2019 dictada en el 133/2019 Recurso de apelación - Sección Civil 2 Audiencia Provincial Girona (UPSD civil sección 2a de l'AP). Por providencia de fecha 20 de junio pasado, se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente el/la Magistrado/a Don José Francisco Valls Gombau.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento del recurso.

El escrito de interposición del recurso extraordinario de infracción procesal y de casación por interés casacional se deduce, éste último, por dos motivos: el primero, por vulneración de los artos. 566-1, 566-2 y 566-4 del Código Civil de Catalunya (en adelante CCCat) por oposición a la jurisprudencia del TSJC y TS que se citan en la formulación del recurso; el segundo, por vulneración de los artos. 563-1, 563-2 y 563-3 CCCat, por oposición a la jurisprudencia de este Tribunal con cita de una sentencia del TSJ Catalunya y otra del TS.

Por providencia de 20 de junio de 2019, se dio traslado a las partes para que realizaran:

"... las alegaciones que consideren oportunas sobre la posible inadmisión del recurso de casación interpuesto: (i) no describir el núcleo jurídico que conforma el interés casacional, (ii) no expresar, con claridad, de manera destacada o en la formulación del motivo la jurisprudencia o doctrina que se solicita se declare o fije este Tribunal Superior, de conformidad con la Ley 4/2012, de 5 de marzo, que regula la casación en Cataluña, y el Acuerdo de 22 de marzo de 2012, aplicable a los dos motivos del recurso de casación que ha de realizarse en cada motivo, y (iii) todo ello, sin apartarse de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, a los primarios efectos de la apertura de la casación por interés casacional pues, en caso contrario, se esta haciendo supuesto de la cuestión.

Asimismo, la interpretación de la cláusula contenida en el contrato de 11 de noviembre de 1909, corresponde a los juzgadores de instancia, a salvo de arbitrariedad que no concurre en el presente supuesto.

Nótese que en el recurso de interés casacional no resulta suficiente la cita del precepto y la denuncia de su infracción sino que como reiteradamente venimos declarando se exigen el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados

Igualmente, no resulta procedente la afirmada contradicción de la jurisprudencia que se afirma por no expresar el cómo, cuando y en qué sentido se ha vulnerado ni referirse a supuesto análogos a los enjuiciados en el caso sometido a enjuiciamiento. También se cita una sola sentencia de este Tribunal en los dos motivos del recurso que no conforman jurisprudencia, al igual que solo se cita una resolución del TS, todas ellas enunciadas de forma general que no se refieren a supuestos análogos a los de autos, incumpliéndose, por tanto, con el Acuerdo de esta Sala de 22 de marzo de 2012.

La representación de la recurrente afirma que se cumplen con los presupuestos para la apertura de la casación y concretamente precisa que en relación con el primer motivo -tras extractar la STSJC 15/2012, de 12 de febrero y otras dos del TS- , que definen la servidumbre como derecho real que grava parcialmente la finca, siendo una de las notas características la parcialidad de la utilidad del fundo sirviente, define el interés casacional en los siguientes términos: Infracción de normas del ordenamiento civil catalán y doctrina jurisprudencial de la Sala; debiéndose declarar como jurisprudencia que el derecho real de servidumbre grava únicamente de manera parcial (la finca sirviente), en relación a que no cabe hacer distinción desde una perspectiva cuantitativa y cualitativa de la parcialidad de dicho gravamen del derecho real de servidumbre, pues es evidente que disponer la existencia de una servidumbre de paso sobre la totalidad de la finca, vacía de todo aprovechamiento económico, y más aún cuando dicha finca es rústica.

Y en relación con el segundo de los motivos, tras extractar la STSJC 24/2002, de 16 de septiembre, otra sentencia de la S. 1ª TS y tres de AAProvinciales, en el sentido de que no existe la servidumbre predial de paso cuando en supuestos similares y hasta idénticos se resuelve que se trata de un derecho de aprovechamiento predial, se solicita que se declare como jurisprudencia respecto al concepto, constitución y redención del derecho parcial de aprovechamiento -dada la escasa jurisprudencia respecto a la interpretación del título constitutivo- en el sentido de que no puede interpretarse dicho título de forma aislada, sino que debe interpretarse atendiendo a las circunstancias concurrentes, es decir, no cabe declarar la existencia de un derecho real de servidumbre de paso y, no la existencia de un derecho de aprovechamiento parcial, con único fundamento que en dicho título no se ha establecido duración en el pacto, cuando en el pacto únicamente se refiere a personas, a título meramente personal, y no a predios y todo ello fundamentándose en el principio de libertad de fundos. Por último, se añade, sobre la interpretación de la cláusula contenida en el contrato de 11 de noviembre de 1.909 que resulta arbitraria pues no se efectuó una valoración en relación con toda la documental aportada en la litis.

La contraparte se opone a la admisibilidad del recurso de casación, por falta de técnica casacional, limitándose a reproducir el escrito del recurso de apelación y no concurre la vulneración de la jurisprudencia que se afirma.

SEGUNDO

Requisitos generales para la admisión de la casación. Núcleo jurídico artificioso. Oposición a jurisprudencia. Supuesto de la cuestión.

  1. - Los requisitos para la apertura de la casación por interés casacional, conforme a lo dispuesto en la Ley 4/2012, de 5 de marzo, son que: a) Se trate de una resolución recurrible, a tenor de lo dispuesto en el art. 2. 1 de la citada Ley; b) Se cite el precepto legal o la norma que se considere infringida, en los términos señalados por el art. 2. 2 y 3 LCCat, en concordancia con el Acuerdo de 22 de marzo de 2012 del Pleno de esta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya y su complementario de 4 de julio de 2013, y c) El recurso presente interés casacional, conforme lo establecido en el art. 3 LCCat.

El interés casacional como medio de apertura de la casación, según hemos declarado reiteradamente ( AATSJC 168/2012, de 3 de octubre y 21/2013, de 7 de febrero, 121/2014, de 23 de abril, 28/2015, de 19 de marzo, 135/2015, de 23 de noviembre y 31/2016, de 14 de marzo, entre otros), consiste en que:

(A) Es carga del recurrente justificar el interés casacional en el escrito de interposición que no podrá ser alterado o modificado posteriormente en el escrito de alegaciones del art. 483. 3 LEC , puesto que al tiempo de la interposición debe necesariamente quedar justificada dicho interés, y entender otra cosa sería convertir en mero formulismo el interés casacional, desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la Ley y trascendente para las partes, con la finalidad posterior de ordenar un debate contradictorio en igualdad de armas; sin que en el escrito de alegaciones del art. 486 LEC quepa introducir cuestiones atinentes al recurso que no hubieran sido anteriormente señaladas en la interposición del recurso pues, en caso contrario, podría conducir a la apertura de un nuevo plazo para la interposición que queda precluida con el primer escrito.

(B) Esta carga de justificar el interés casacional del recurso de casación interpuesto es algo distinto y diferente a razonar que existe la vulneración de un precepto legal del ordenamiento civil catalán.

La descripción del concreto interés casacional del recurso de casación requiere, con carácter general, que se exprese en el encabezamiento o en la formulación del motivo, de manera destacada la jurisprudencia o doctrina que se solicita dicte o fije el Tribunal Superior o se declare infringida por la sentencia recurrida, y todo ello en forma independiente de las infracciones legales o el breve resumen que ha de realizarse necesariamente en cada motivo del recurso de casación, pues, como hemos referido, se trata de dos cosas distintas y diferenciadas.

Nótese que respecto al modo de hacer efectiva dicha carga si bien no existe un modelo rígido al que ajustarse es necesario que se deduzca claramente de su formulación sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación - art. 481 LEC- y que, en todo caso, en el recurso de casación se disocie adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar le existencia de la vulneración del precepto legal infringido y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presente interés casacional.

(C) La ratio legis del recurso de casación por interés casacional no es la decisión del caso...

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