SJCA nº 26 35/2018, 9 de Febrero de 2018, de Madrid

PonenteMARTA ITURRIOZ MUÑOZ
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2018
ECLIES:JCA:2018:2092
Número de Recurso307/2016

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de Madrid

C/ Gran Vía, 19 , Planta 6 - 28013

45029730

NIG: 28.079.00.3-2016/0016666

Procedimiento Abreviado 307/2016

Demandante: Dña. Carla

LETRADO Dña. Mª AUXILIADORA CALVO BRAVO

Demandado: AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA Nº 35/18

En la Villa de Madrid a 9 de febrero de 2018.

VISTOS por mí, MARTA ITURRIOZ MUÑOZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 26 de los de Madrid, los presentes autos Procedimiento Abreviado nº 307/2016 instados por DOÑA Carla, representada por el Procurador Sr. García Ortiz y asistida por la Letrada Sra. Calvo Bravo contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y asistido por la Letrada Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 28 de julio de 2016 la recurrente interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición interpuesto en fecha 12 de mayo de 2016 contra la Declaración- Autoliquidación de IIVTNU de 4 de abril de 2016, por importe de 2.874,35 euros, abonado el 12 de abril de 2016, solicitando Sentencia por la que con estimación del recurso se declare nula la Resolución recurrida, condenando al Ayuntamiento recurrido a la devolución de la cantidad de 2.874,35 euros más sus intereses legales, y con imposición a la parte recurrida de las costas procesales.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, convocando a las partes a una vista en fecha 7 de febrero de 2017 a las 11:15 horas, y en la que la parte recurrente se ratificó en la demanda y la Administración demandada opuso causa de inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía económico administrativa previa y se opuso sobre el fondo del asunto.

Practicada la prueba propuesta y admitida con el resultado obrante en autos, se declararon lo autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado los preceptos y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición interpuesto en fecha 12 de mayo de 2016 contra la Declaración-Autoliquidación de IIVTNU de 4 de abril de 2016, por importe de 2.874,35 euros, abonado el 12 de abril de 2016.

Alega la parte recurrente que el 13 de diciembre de 2004 adquirió el inmueble consistente en vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 NUM002, inscrito en el RP nº 11 de Madrid, al Tomo NUM003, Libro NUM004, Folio NUM005, Registral NUM006 por importe de 166.505 euros y la vendió el 14 de marzo de 2016 por importe de 123.000 euros, presentando el 4 de abril de 2016 Autoliquidación de IIVTNU por importe de 2.874,35 euros, que abonó en fecha 12 de abril de 2016, pero sin embargo hubo, no plusvalía sino minusvalía del valor, por importe de

43.505 euros, con lo cual no procede abono de cantidad alguna en concepto de IIVTNU, pues no se ha realizado el hecho imponible.

Opone la Letrada Consistorial la inadmisibilidad del recurso por falta de agotamiento de la vía económico-administrativa previa, pues en el municipio de Madrid hay un TEAM, y dicha vía no ha sido agotada por la recurrente.

En cuanto a la causa de inadmisibilidad, alega la parte recurrente que no concurre, pues el recurso de reposición fue resulto por el Ayuntamiento y cabe ir directamente a la vía contencioso-administrativa.

Obviamente procede resolver previamente esta causa de inadmisibilidad, porque en caso de ser la misma estimada, procederá dictar Sentencia de inadmisibilidad sin necesidad de entrar a conocer del fondo del asunto.

SEGUNDO

El artículo 25.1 de la LJCA 29/1998 de 13 de julio dispone que "el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos".

Dispone el artículo 68 de la LJCA que "1. La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes:

  1. Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

  2. Estimación o desestimación del recurso contencioso-administrativo.

    1. La sentencia contendrá además el pronunciamiento que corresponda respecto de las costas".

    Dispone el artículo 69.c) de la LJCA 29/1998 de 13 de julio que "la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:...c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación".

    La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone en su artículo222.1 que "los actos dictados por la Administración tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa podrán ser objeto de recurso potestativo de reposición, con arreglo a lo dispuesto en este capítulo".

    Y el artículo 227.2.a) dispone que "en materia de aplicación de los tributos, son reclamables:

  3. Las liquidaciones provisionales o definitivas".

    La Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local dio nueva redacción al artículo 137 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local que dispone que "1. Existirá un órgano especializado en las siguientes funciones:

  4. El conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos e ingresos de derecho público, que sean de competencia municipal.

  5. El dictamen sobre los proyectos de ordenanzas fiscales.

  6. En el caso de ser requerido por los órganos municipales competentes en materia tributaria, la elaboración de estudios y propuestas en esta materia.

    1. La resolución que se dicte pone fin a la vía administrativa y contra ella sólo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo.

    2. No obstante, los interesados podrán, con carácter potestativo, presentar previamente contra los actos previstos en el apartado 1 a) el recurso de reposición regulado en el artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Contra la resolución, en su caso, del citado recurso de reposición, podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante el órgano previsto en el presente artículo.

    3. Estará constituido por un número impar de miembros, con un mínimo de tres, designados por el Pleno, con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que legalmente lo integren, de entre personas de reconocida competencia técnica, y cesarán por alguna de las siguientes causas:

  7. A petición propia.

  8. Cuando lo acuerde el Pleno con la misma mayoría que para su nombramiento.

  9. Cuando sean condenados mediante sentencia firme por delito doloso.

  10. Cuando sean sancionados mediante resolución firme por la comisión de una falta disciplinaria muy grave o grave.

    Solamente el Pleno podrá acordar la incoación y la resolución del correspondiente expediente disciplinario, que se regirá, en todos sus aspectos, por la normativa aplicable en materia de régimen disciplinario a los funcionarios del ayuntamiento.

    1. Su funcionamiento se basará en criterios de independencia técnica, celeridad y gratuidad. Su composición, competencias, organización y funcionamiento, así como el procedimiento de las reclamaciones se regulará por reglamento aprobado por el Pleno, de acuerdo en todo caso con lo establecido en la Ley General Tributaria y en la normativa estatal reguladora de las reclamaciones económico-administrativas, sin perjuicio de las adaptaciones necesarias en consideración al ámbito de actuación y funcionamiento del órgano.

    2. La reclamación regulada en el presente artículo se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la reclamación económico-administrativa ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado".

    Madrid, al ser un municipio de gran población, tiene un Tribunal Económico Administrativo Municipal, creado por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, en su sesión ordinaria de 23 de julio de 2004 y publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 16 de agosto de 2004, siendo dictado un primer Reglamento Orgánico que fue sustituido por el vigente.

    El artículo 2.3 del Reglamento Orgánico del Tribunal Económico- Administrativo Municipal del Ayuntamiento de Madrid, de 20/12/2007 y publicado en BOAM de 27/12/2007 y BOCM de 27/12/2007 dispone que "la resolución que dicte el Tribunal pondrá fin a la vía administrativa y será susceptible de recurso contencioso- administrativo ante el órgano jurisdiccional competente".

    El artículo 18.3.a) y f) de dicho Reglamento dispone que "en particular, son impugnables en materia de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones tributarias los siguientes actos:

  11. Las liquidaciones provisionales o definitivas.

  12. Las resoluciones expresas o presuntas de los recursos de reposición".

    En el EA consta una Resolución de 22 de febrero de 2017 del Director de la Agencia Tributaria Madrid, desestimatoria expresa del recurso de reposición interpuesto contra la Autoliquidación (folios 108 y ss.) que fue notificada el 27 de marzo de 2017.

    Sin embargo el recurso contencioso-administrativo contra la Resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición interpuesto el 12 de mayo de 2016, data de 28 de julio de 2016.

    Ello quiere decir que cuando se interpone el presente recurso, la recurrente no tenía notificada una Resolución desestimatoria de su recurso de reposición con el consiguiente pie de recurso que la remitiera a la vía...

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