Resolución nº 00/2010/2014 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 20 de Julio de 2017

Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
ConceptoImpuestos Especiales
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, interpuesta por X, S.L. (NIF: ...) y, en su nombre y representación, D. ... (NIF ...), con domicilio a efectos de notificaciones en Calle ...(Valencia), contra el acuerdo de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de Administración tributaria (AEAT), de fecha 2 de diciembre de 2013, que desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, por importe de 701.498,87 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Consta en todo lo actuado que la entidad reclamante solicitó en fecha 1 de agosto de 2013 ante la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT la devolución del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica (en adelante, IVPEE), por el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones. El importe de la devolución solicitada ascendía a 701.498,87 euros y correspondía al ingreso del pago fraccionado del IVPEE efectuado por la reclamante en fecha 20 de mayo de 2013, derivado del valor de la producción de energía eléctrica, medida en barras de central, realizada por la entidad desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 2013.

La entidad fundamentó dicha solicitud de devolución en las siguientes consideraciones relativas al referido impuesto, creado por Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética:

- Inconstitucionalidad del IVPEE por infracción del principio de igualdad (artículo 14 y 31.1 de la Constitución española), por dos motivos:

* La norma que lo regula no distingue en su aplicación entre los distintos sistemas de remuneración de la producción de energía eléctrica coexistentes en nuestro ordenamiento, por lo que se está perjudicando a ciertos sujetos pasivos del IVPEE, los productores de energía acogidos al régimen especial, que no pueden repercutir el coste fiscal del impuesto vía precios de mercado, frente a otros, los productores de energía eléctrica en régimen ordinario, que podrán repercutir el coste del impuesto a través de los precios que ofrecen al mercado, obteniendo así una ventaja económica y competitiva.

* Asimismo, la vulneración del citado principio de igualdad se produce por el trato desigual entre productores de energía eléctrica instalados en España y productores de energía no instalados en nuestro territorio que introducen la energía en la red eléctrica española sin, en principio, estar sujetos al impuesto, lo cual produce distorsiones de la competencia.

- Inconstitucionalidad del IVPEE por infracción de los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad (artículo 31.1 de la Constitución española), conforme a los siguientes motivos:

* Falta de adecuación y de proporcionalidad del gravamen aplicado y los fines medioambientales y sociales que con dicho impuesto se persiguen, pues al aplicarse un tipo uniforme del 7% a cualquier instalación de producción de energía eléctrica, no se atiende al potencial contaminante de las distintas tecnologías o fuentes de generación, ni a los costes que generan.

* Desigual impacto que el IVPEE tiene en los distintos operadores del sector, puesto que incide de forma más acusada en las instalaciones sujetas al régimen especial que son, precisamente, las menos contaminantes, frente al impacto que podría tener sobre las instalaciones sujetas al régimen ordinario. Esto es así puesto que, en el caso de instalaciones de régimen especial que perciben un incentivo en forma de tarifa regulada, no es posible modificar dicha tarifa en el importe del nuevo impuesto, por lo que el efecto económico real de la entrada en vigor del IVPEE sería una reducción del importe del incentivo económico otorgado.

* Vulneración del principio de no confiscatoriedad por el efecto que produce dada la configuración de su base imponible y el tipo de gravamen establecido, puesto que grava el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de centra, por cada instalación.

- Inconstitucionalidad del IVPEE por infracción del principio de reserva de ley (artículos 31.3 y 133 de la Constitución española), puesto que la redacción de la norma resulta ambigua y confusa en cuanto a la determinación de la base imponible y del hecho imponible del IVPEE.

- Vulneración de la normativa comunitaria, en particular de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales y la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad.

En consecuencia, la entidad reclamante considera que tiene derecho a la devolución por ingresos indebidos a su favor, de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 120.3 y 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y 126 y siguientes del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio, así como por los artículos 14 y siguientes del Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, aprobado mediante el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

SEGUNDO.-

Mediante resolución de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT, de fecha 2 de diciembre de 2013, se desestimó la referida solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada por la entidad, señalando que no existe doble imposición entre el IVPEE y el Impuesto Especial sobre la electricidad, ni tampoco vulneración de la normativa comunitaria (puesto que se trata de un impuesto de naturaleza real, por lo que no le son aplicables las limitaciones del artículo 1.2 de la Directiva 2008/118/CE, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, que deroga la Directiva 92/12/CEE), ni se produce incumplimiento de ninguno de los principios del artículo 31 de la Constitución española.

La resolución de la Oficina Gestora, por tanto, desestimó la solicitud con base en que, en la fecha en la que se presentó la autoliquidación y se realizó el pago fraccionado correspondiente al IVPEE, este impuesto era plenamente vigente y aplicable en el ordenamiento jurídico español, por lo que no procedía la rectificación de la autoliquidación solicitada y, en consecuencia, no concurría ninguno de los supuestos de hecho que determinan la existencia de ingresos indebidos.

TERCERO.-

Disconforme con la resolución anterior, la entidad interesada interpuso, en fecha 17 de diciembre de 2013, la presente reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central. Tras la puesta de manifiesto del expediente, la entidad presentó escrito de alegaciones en el que reitera las presentadas en la solicitud de devolución y solicita el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la que se cuestione si el IVPEE, como impuesto que grava la producción de energía eléctrica, puede asimilarse a un impuesto indirecto y, si se considera como tal, si es o no conforme con el artículo 3.2 de la Directiva 92/12/CEE, en lo que respecta a su finalidad específica y a su adecuación al sistema general de normas impositivas relativas a impuestos especiales e IVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

El Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer la reclamación económico-administrativa que se examina, que ha sido interpuesta en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, en materia de revisión en vía administrativa, de aplicación a este procedimiento.

SEGUNDO.-

La cuestión que se plantea es la de determinar si el acuerdo de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT, de fecha 2 de diciembre de 2013, citado en el encabezamiento, se encuentra ajustado a Derecho.

TERCERO.-

En el caso objeto de la presente reclamación, la entidad reclamante, X, S.L., es el obligado tributario, que, en fecha 1 de agosto de 2013, solicitó ante la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT la devolución del IVPEE, correspondiente al pago fraccionado de dicho impuesto efectuado el 20 de mayo de 2013, derivado del valor de la producción de energía eléctrica, medida en barras de central, realizada por la entidad desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 2013.

Conforme al artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, Ley General Tributaria):

“3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

(...)

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley.”

El procedimiento de rectificación de autoliquidaciones se encuentra desarrollado por los artículos 126 y siguientes del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio.

Asimismo, el artículo 221 de la Ley General Tributaria regula la devolución de ingresos indebidos, disponiendo su apartado 4 que, “cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley.”

Dicho precepto ha sido desarrollado por el artículo 14 del Reglamento de Revisión en Vía Administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, el cual dispone lo siguiente:

“1. Tendrán derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos las siguientes personas o entidades:

a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado ingresos indebidos en el Tesoro público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, así como los sucesores de unos y otros.

(...)

2. Tendrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes personas o entidades:

a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado el ingreso indebido, salvo en los casos previstos en los párrafos b) y c) de este apartado, así como los sucesores de unos y otros.

(...)”

Por tanto, conforme a lo dispuesto en los citados preceptos, debe reconocerse la legitimación de la entidad solicitante para instar la rectificación de su autoliquidación y el reconocimiento del derecho a la devolución, en su caso, como ingreso indebido, del IVPEE por ella ingresado, como obligado tributario que ha realizado el ingreso cuya devolución se solicita.

CUARTO.-

En segundo lugar, debe analizarse la competencia de los órganos de la AEAT, tanto en su esfera material como territorial, para resolver este tipo de solicitudes.

La Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, procedió a crear en su Título I el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica (IVPEE), disponiendo su artículo 1 que: “es un tributo de carácter directo y naturaleza real que grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, a través de cada una de las instalaciones indicadas en el artículo 4 de esta Ley”.

Respecto a su ámbito territorial, el artículo 2 señala que: “el impuesto se aplicará en todo el territorio español”, si bien el apartado 2 dispone que: “sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra”.

El IVPEE, por tanto, es un impuesto de carácter directo, de naturaleza real y con un ámbito de aplicación territorial estatal (sin perjuicio de los regímenes tributarios del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, respecto de los cuales el IVPEE es un tributo concertado), que grava la producción de energía eléctrica medida en barras de central y su incorporación al sistema eléctrico español de energía, por parte de cualquiera de las instalaciones a las que se refiere el Titulo IV de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, esto es, las instalaciones incluidas tanto en el régimen ordinario como en el régimen especial.

En el presente caso, la entidad interesada presentó, en fecha 20 de mayo de 2013, ante la Unidad de Gestión de Grandes empresas de la Delegación Especial de Valencia, el modelo 583, aprobado por la Orden HAP/703/2013, de 29 de abril, del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, Autoliquidación y Pagos Fraccionados, que corresponde presentar cuando radiquen en el territorio común los centros de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica. Por tanto, la competencia de la AEAT se limita a las autoliquidaciones gestionadas por ella, a través de las que se ingresó el impuesto y en relación con las instalaciones radicadas en el territorio común. Respecto de las cuotas devengadas por instalaciones situadas en territorios forales, la autoliquidación e ingreso debe tener lugar ante las correspondientes Haciendas Forales, siendo los correspondientes órganos de las mismas a los que corresponda pronunciarse sobre las solicitudes de rectificación y devolución de ingresos por el IVPEE autoliquidado e ingresado a las Haciendas Forales.

A este respecto, el artículo 126 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, dispone en su apartado 1 que, “las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones se dirigirán al órgano competente de acuerdo con la normativa de organización específica”.

En consecuencia, la competencia para resolver la solicitud de rectificación de la autoliquidación y la consiguiente devolución de ingresos indebidos, corresponde a la Administración que sea competente para la gestión de la correspondiente autoliquidación. En el presente caso, el órgano competente es la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT, quien, en fecha 2 de diciembre de 2013, resolvió la solicitud presentada por la entidad en sentido desestimatorio.

QUINTO.-

Una vez realizadas las anteriores precisiones sobre competencia y procedimiento y, verificado el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, en relación con la cuestión de fondo, la reclamante alega la inconstitucionalidad del IVPEE, creado por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, por infracción de los principios de igualdad, capacidad económica, no confiscatoriedad y reserva de ley, así como la vulneración de la normativa comunitaria, en particular, de las Directivas 92/12/CEE y 2003/96/CE del Consejo.

La reclamante funda su petición en una pretendida incompatibilidad entre la Ley 15/2012, que regula el IVPEE, y el Derecho de la Unión Europea, así como con determinados principios de la Constitución española, por los motivos ampliamente desarrollados en los antecedentes de hecho expuestos, solicitando también que se proceda al planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En cuanto al primero de estos motivos, constatándose la plena vigencia en el ordenamiento jurídico español, en el momento presente, de la Ley 15/2012, reguladora del IVPEE, y sin que resulte del análisis de la norma europea una evidente incompatibilidad que debiera conducir a la inaplicación de la norma patria, ha de rechazarse la pretensión de la parte reclamante.

En lo concerniente a la inconstitucionalidad de la Ley reguladora del Impuesto, es preciso señalar que no es competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Central decidir sobre la legalidad de las disposiciones tributarias de carácter general, puesto que el ámbito de la vía económico-administrativa está circunscrito al examen de los actos de aplicación de la normativa en vigor (artículo 229 de la Ley General Tributaria), con independencia de la legalidad intrínseca de las normas que las regulan, materia reservada a la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 107.3 de la Ley 30/1992) o, en su caso, al Tribunal Constitucional o al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En este sentido, cabe citar la resoluciones de 20 de octubre de 2010 (R.G. 7373/08), de 23 de junio de 2010 (R.G. 2160/08), 24 de marzo de 2009 (R.G. 912/08), 26 de septiembre de 2007 (R.G. 2379/05), 1 de junio de 2006 (R.G. 3529/03), entre otras.

SEXTO.-

Por lo que respecta al planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, solicitado por la entidad recurrente, conforme al artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (antiguo artículo 234 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea):

“El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:

a) sobre la interpretación de los Tratados;

b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión;

Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal.

Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional en relación con una persona privada de libertad, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará con la mayor brevedad”.

Asimismo, es relevante destacar al respecto la resolución de este Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de octubre de 2010 (R.G. 2456/07 y acumulados):

“OCTAVO: Por último, el reclamante pretende plantear a través de este Tribunal Económico-Administrativo Central una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de Luxemburgo. Es de señalar que, a partir de la resolución de 29 de marzo de 1990, se estableció la doctrina de que el Tribunal Económico-Administrativo Central, conforme a la interpretación que hace el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su jurisprudencia del concepto de jurisdicción, es un órgano jurisdiccional al reunir los cuatro requisitos exigidos por dicha jurisprudencia, esto es: a) origen legal, b) permanencia, c) jurisdicción obligatoria, y d) decisión en Derecho; que siendo competente para dicho planteamiento, está obligado a hacerlo, según el art. 177 del Tratado de la Comunidad Económica Europea "cuando la decisión no sea susceptible de ulterior recurso judicial conforme al derecho interno", circunstancia que aquí no concurre, puesto que la presente resolución es impugnable en la vía contenciosa-administrativa. Por lo tanto, el planteamiento de la cuestión prejudicial es potestativo para este Tribunal Central, y no se estima necesario pronunciamiento del mencionado Tribunal de Justicia respecto de la cuestión de fondo del presente recurso, por lo que debe declararse la no procedencia de plantear la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea”.

La presente resolución de este Tribunal es susceptible de recurso en la vía contencioso administrativa, por lo que el planteamiento de una cuestión prejudicial al respecto sería potestativo para este Tribunal, que entiende que los criterios aplicados son suficientemente claros, como ya antes se indicó. Por tanto, no resulta necesario plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de acuerdo con lo señalado en los fundamentos anteriores, por lo que debe desestimarse la pretensión de la recurrente.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en la presente reclamación, ACUERDA DESESTIMARLA, confirmando el acto administrativo impugnado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR