Resolución nº 28/22642/2016 de TEAR de Madrid, 27 de Septiembre de 2018

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
ConceptoImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Unidad ResolutoriaTEAR de Madrid

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid

SALA PRIMERA

FECHA: 27 de septiembre de 2018

PROCEDIMIENTO: 28-22642-2016

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Cx... - NIF ...

DOMICILIO: … (MADRID)

En MADRID , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El día 12/11/2016 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 21/10/2016 contra el acuerdo de resolución desestimatorio de recurso de reposición ( … ) presentado contra el acuerdo de liquidación derivado del acta de disconformidad A02 ... en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010 por un importe de 8.530,75 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si es conforme a Derecho el acto impugnado.

TERCERO.-

En fecha 17 de junio de 2016 se notificó acuerdo de liquidación (A02 ...) dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid, por cuantía de 6.912,42 euros de cuota y 1.618,33 euros. En la regularización llevada a cabo se han incluido en la base imponible las ganancias patrimoniales por importe de 27.291 euros obtenidas por el obligado tributario en el ejercicio 2010, como consecuencia de la realización de apuestas "online" por la interesada. No se han admitido como pérdidas patrimoniales las pérdidas obtenidas en las apuestas.

Contra dicho acuerdo de liquidación interpuso en 1 de julio de 2016 recurso de reposición que fue desestimado mediante acuerdo de resolución de recurso de reposición notificado el 26 de septiembre de 2016.

Contra dicho acuerdo interpuso la presente reclamación alegando que han existido tanto operaciones positivas como negativas por lo que debe ser el conjunto de las mismas la que nos dé el resultado final y no la eliminación de las partidas negativas y consideración solamente las positivas. Hay una actividad de juego que se inicia en el mes de agosto del año 2010 y se finaliza en diciembre obteniendo unos ingresos computables por aportación de unos gastos deducubles

La cuestión que se plantea en la presente reclamación es cómo han de tributar los importes obtenidos en los juegos "on line". Al respecto cabe señalar que el articulo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre por la que se aprueba La Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) en la redacción aplicable al año objeto de regularización define las ganancias y pérdidas patrimoniales como " las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos."

Continuando señalando en su apartado 5 que: "No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes: [...]

[...] d) Las debidas a pérdidas en el juego.

Esta norma se modificó por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, que con efectos desde el 1 de enero de 2012 quedó redactada como sigue: "No se computarán como pérdidas patrimoniales las ss: d) las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el periodo impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo periodo"

A juicio de este TEAR dicha norma no ha hecho sino aclarar el propósito de la norma que jo es otro que impedir que las pérdidas de juego pudieran minorar ganancias patrimoniales derivadas de actuaciones de distinta naturaleza que hubiera podido obtener el contribuyente, salvando las graves distorsiones que en la aplicación del precepto se venían produciendo al considerar como ganancias las obtenidas en cada una de las operaciones de juego realizadas por el contribuyente considerando estas aisladamente, sin tener en cuenta aquellas otras actuaciones en que se hubiese producido una pérdida aún cuando estas pudieran ser consecutivas o muy próximas.

Sin embargo a juicio de este TEAR la prohibición de compensar las pérdidas del juego no es una norma que deba afectar a la forma de cálculo de las ganancias de la actividad de juego, que debe tener en cuenta aún el resultado global de la totalidad de las operaciones realizadas, y no el de cada una de ellas aisladamente, aún cuando por no constituir una actividad económica esté sujeta a la regulación de los incrementos o pérdidas de patrimonio.

Es decir, primero es necesario determinar cual es el saldo, positivo o negativo, de la actividad desarrollada determinando la ganancia o pérdida patrimonial imputable al sujeto pasivo, pero teniendo en cuenta que cuando el resultado es una pérdida esta no puede ser compensada con ganancias de distinta naturaleza al entrar en juego la prohibición del artículo 33.5.d).

Y esta interpretación conforme a los criterios del artículo 3 del Código Civil, que tiene muy en cuenta tanto la realidad social como el espíritu y finalidad de la norma vendría avalada por la redacción actual del artículo, después de la modificación de la Ley 16/2012 que quiso superar la interpretación excesivamente literal y formalista que se venía haciendo a la vista de las distorsiones que se venían produciendo, y en este sentido puede citarse la STC del TSJ de Madrid de 06-03-2015.

En apoyo de esta tesis, cabe citar la reciente STC del TSJ de Castilla-La Mancha de 15-03-2018 que recientemente se ha pronunciado sobre la cuestión recogiendo los argumentoe expuestos considerndo expresamente que esta interpretación es mas conforme con eel en principio de capacidad ecónomica que recoge el artículo 31.1 CE.

Por tanto han de computarse no solo las ganancias patrimoniales obtenidas en el juego on line, sino también las pérdidas que en el mismo se han producido para el cálculo del resultado de la actividad .

En base a lo señalado en párrafos anteriores, procede estimar la presente reclamación anulando el acto impugnado

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR