Resolución nº 28/16819/2015 de TEAR de Madrid, 27 de Septiembre de 2018

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
ConceptoImpuesto sobre Sociedades
Unidad ResolutoriaTEAR de Madrid

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid

SALA SEGUNDA

FECHA: 27 de septiembre de 2018

PROCEDIMIENTO: 28-16819-2015

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. I.SDES.

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZT SL - NIF ...

REPRESENTANTE: Lx... - NIF ---

DOMICILIO: ... (MADRID)

En MADRID , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El día 22/07/2015 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 04/06/2015 contra el siguiente acto administrativo, dictado por la Administración de Montalbán, Delegación Especial de Madrid, de la AEAT, que se refiere:

-Resolución expresa del Procedimiento de Rectificación Censal, referencia: ... - ...8, por el que se acuerda la baja provisional de la sociedad en el Índice de Entidades, siendo la cuantía indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

PRIMERO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

-Procedencia de la baja provisional en el Índice de Entidades, por la no presentación de las autoliquidación del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2011, 2012 y 2013.

TERCERO.-

En el acuerdo reclamado se indica lo siguiente:

"La Ley General Tributaria encomienda a la Administración Tributaria la realización de actuaciones de control de las obligaciones tributarias formales, así como la elaboración y mantenimiento de los censos tributarios.

El día 30 de marzo de 2015 le fue notificada apertura de trámite de alegaciones en relación con dichas actuaciones de comprobación censal, indicándole que de la información obtenida se podría derivar un acuerdo de baja provisional en el Índice de Entidades. Se le comunicaba que:

De los datos y antecedentes que obran en poder de esta Oficina, se deduce que la Entidad arriba indicada se encuentra obligada por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes. Sin embargo, no consta que, en el día de la fecha, haya presentado las preceptivas declaraciones-liquidaciones correspondientes a los ejercicios 2011 - 2012 y 2013.

En fecha 13 de abril de 2015 presentó alegaciones. Analizadas las mismas, se considera no desvirtuada la realidad de las circunstancias señaladas anteriormente.

- La entidad continúa sin presentar los Impuestos sobre Sociedades requeridos.

Por ello, se acuerda su BAJA PROVISIONAL en el Índice de Entidades por este motivo.

Asimismo, le informamos que se procede a notificar el presente acuerdo al correspondiente Registro Público, lo que impedirá a esa Entidad la inscripción en el mismo de cualquier documento que presente".

CUARTO.-

Alega la reclamante ante este TEAR que la entidad XZT SL no ha recibido nunca ningún requerimiento de la presentación de las correspondientes declaraciones del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2011, 2012 y 2013. Que ante tal falta de requerimientos por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2011, 2012 y 2013, y ante la propuesta de acuerdo que se ha comunicado a esta entidad, a juicio de la misma, se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica, ocasionando una clara indefensión a la misma.

Que en las alegaciones presentadas se solicitó copia de los recibís por parte de la entidad de los requerimientos efectuados por la Administración, en relación con las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2011, 2012 y 2013, los cuales no han sido aportados en la Resolución que se impugna.

Que la Resolución expresa del Procedimiento de Rectificación Censal está falta de motivación y vulnera el artículo 215 de la Ley General Tributaria, que establece que las resoluciones de los procedimientos especiales de revisión, recursos y reclamaciones deberán ser motivadas, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho, lo que origina indefensión a esta parte. Para lo que cita diversa jurisprudencia.

Que existe además del presente procedimiento, otro procedimiento de Rectificación Censal, dando de baja a la entidad en el Censo de Entidades Jurídicas, con Referencia: ...-...1, de fecha 14 de mayo de 2015, por lo que se vulnera el principio constitucional de seguridad jurídica. Se adjunta copia de esta última Resolución Expresa del Procedimiento de Rectificación Censal.

QUINTO.-

En primer lugar, hay que señalar que no se alega ni se acredita por la reclamante la no obligatoriedad de presentación del Impuesto sobre Sociedades por los ejercicios 2011, 2012 y 2013. Por lo tanto, debe considerarse la obligación de su presentación conforme al art. 136 del texto refundido de la ley del Impuesto sobre Sociedades TRLIS RDLeg 4/2004. A este respecto hay que señalar que la Administración no tiene obligación de requerir estas presentaciones, dentro del plazo voluntario de declaración.

Por otra parte, si bien no consta en el expediente la propuesta de resolución de rectificación censal, ni su notificación, ni las alegaciones presentadas frente a la misma, su realidad no ha sido puesta en tela de juicio por la reclamante; es más en las alegaciones reconoce haberla recibido ("...y ante la propuesta de acuerdo que se ha comunicado a esta entidad ...").

Sus alegaciones se centran en:

-la falta de notificación de requerimientos para la presentación de dichas autoliquidaciones, que en contra de lo señalado en el propio acuerdo, según el cual, sí fueron realizados;

-en la falta de motivación del acuerdo por cuanto que no se contesta sobre este extremo; y que dicha ausencia le genera indefensión.

SEXTO.-

El Procedimiento de Rectificación Censal figura regulado en el art. 145 del RD 1065/2007 de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, en cuyo apartado 4 se establece:

"Artículo 145. Procedimiento de rectificación censal. 1. El procedimiento de rectificación de la situación censal podrá iniciarse mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración censal o mediante la notificación de la propuesta de resolución cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla.(....) 3. Una vez notificada la propuesta de resolución, se concederá al obligado tributario un plazo de 10 días, contados a partir del siguiente al de la notificación de dicha propuesta, para que alegue lo que convenga a su derecho. 4. El procedimiento de rectificación censal terminará de alguna de las siguientes formas:

a) Por resolución en la que se rectifiquen los datos censales del obligado tributario. La resolución deberá ser, en todo caso, motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta en la misma.

b) Por la subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia o del dato objeto del requerimiento por el obligado tributario sin que sea necesario dictar resolución expresa. De dicha circunstancia se dejará constancia expresa en diligencia.

c) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin haberse notificado la resolución expresa que ponga fin al procedimiento.

d) Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento de rectificación de la situación censal".

Resulta claro que en el presente caso, la Administración ha iniciado el procedimiento mediante la notificación de una propuesta de resolución porque ha contado con datos suficientes para formularla. En el presente caso, no le constaba a la Administración la presentación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2011, 2012 y 2013. No obstante, al manifestar en el acuerdo que "La entidad continúa sin presentar los Impuestos sobre Sociedades requeridos", se desprende la existencia de dichos requerimientos, cuyas notificaciones ni se acreditan en el expediente, ni se motiva en el acuerdo su existencia, y ello a pesar de que la entidad lo había alegado ante la propuesta de resolución.

SÉPTIMO.-

En cuanto a la motivación, la Ley 58/2003 (LGT) se refiere reiteradamente a la misma. El artículo 103.3 establece:

"Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos, así como cuantos otros se dispongan en la normativa vigente, serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho".

Como hemos visto, para lo que nos interesa, el art. 145 del RD1065/2007 establece que la resolución de rectificación censal deberá ser, en todo caso, motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta en la misma.

Finalmente, en el ámbito del derecho administrativo el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP), así como en el mismo sentido, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), obliga a la Administración a motivar los actos que en cada momento adopte, debiendo contener los mismos al menos una sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho. Sin embargo, no puede olvidarse que para que se declare la nulidad de un acto, por defectos de forma, conforme al artículo 63.2 de la LRJAP y en el mismo sentido artículo 48.2 de la LPACAP, se requiere que produzca indefensión en los interesados.

El Tribunal Constitucional (TCo) en múltiples sentencias se ha referido a la motivación. Por ejemplo, la Sentencia 46/1996 de 25 de marzo, declaró que el requisito de la motivación de las resoluciones es una exigencia del derecho a la tutela judicial que halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos encargados de resolver los oportunos recursos; asimismo permite el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los interesados, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos tenidos en cuenta en tales resoluciones, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de las potestades administrativas o jurisdiccionales. El Tribunal Supremo (TS) ha expresado de forma reiterada la necesidad de motivación, no bastando la simple referencia al precepto aplicable, haya sido trascrito o no. En este sentido se pronuncia la Sentencia del TS de 15-07-2004 (número de recurso 1364/1999), dictada en recurso para Unificación de Doctrina, reiterada en posterior sentencia de 10-10-2008 (número de recurso 1919/2003), está última que expresa literalmente:

"... Si el derecho de la Administración debe de estar suficientemente protegido y debe permitírsele disentir de los datos declarados por los contribuyentes, igualmente debe protegerse el derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos específicos, los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación cuyo pago se exige ...".

Pero para apreciar la anulabilidad del acuerdo por dicho defecto formal, como ya se ha apuntado anteriormente, es necesario que exista indefensión en la reclamante, lo que no se aprecia por este Tribunal porque, lo cierto es que la reclamante no ha presentado las declaraciones del IS de 2011 a 2013 omitidas, lo que pudo hacer en el procedimiento de rectificación censal llevado a cabo. Y ello a la luz de lo dispuesto por la Consulta Vinculante de la DGT de 09-02-2011, V0292/2011, que manifiesta "(....) En relación con la baja en el índice de entidades, el artículo 131 del TRLIS establece lo siguiente: "Artículo 131. Baja en el índice de entidades. 1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria dictará, previa audiencia de los interesados, acuerdo de baja provisional en los siguientes casos: a) Cuando los débitos tributarios de la entidad para con la Hacienda pública del Estado sean declarados fallidos de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación. b) Cuando la entidad no hubiere presentado la declaración por este impuesto correspondiente a tres períodos impositivos consecutivos. 2. El acuerdo de baja provisional será notificado al registro público correspondiente, que deberá proceder a extender en la hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que a aquélla concierna sin presentación de certificación de alta en el índice de entidades. 3. El acuerdo de baja provisional no exime a la entidad afectada de ninguna de las obligaciones tributarias que le pudieran incumbir." .... En el supuesto de que la sociedad haya sido dada de baja y la causa de dicha baja fuese la prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 131, sería preciso considerar lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio (BOE de 6 de agosto de 2004): "3. Cuando se hubiera dictado acuerdo de baja provisional como consecuencia de lo previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 131 de la Ley del Impuesto y, posteriormente, la entidad presentara las declaraciones omitidas, el órgano competente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria acordará la rehabilitación de la inscripción en el índice y remitirá el acuerdo al Registro Público en el que se hubiera extendido la nota marginal correspondiente para la cancelación de la misma.".

Toda vez que en la medida que el procedimiento de rectificación censal se ha iniciado mediante "... la notificación de la propuesta de resolución cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla...", la Administración no tiene obligación de requerir la presentación de las declaraciones omitidas, por lo que en todo caso, la ausencia de dicho requerimiento no puede valer para la anulabilidad del acto por el defecto formal alegado.

OCTAVO.-

Por lo tanto, procede desestimar la pretensión de la reclamante de anulación del acuerdo de baja provisional en el Índice de Entidades, por considerar este Tribunal que no se ha producido indefensión por la falta de motivación del acuerdo en relación con la notificación de los requerimientos, y que ante la ausencia de la acreditación de la reclamante de la presentación de las declaraciones omitidas, procede considerar conforme el acuerdo de baja provisional en el Índice de entidades; y todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 54.3 del RIS antes transcrito.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

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