Resolución nº 00/4223/2013 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 26 de Abril de 2018

Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
ConceptoClases Pasivas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesta por D. Tx..., con domicilio en ... (Cantabria), ..., contra el acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 13 de marzo de 2013, de reconocimiento y alta en nómina de pensión de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:

D. Tx..., nacido el 15 de febrero de 1948, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía Esc. S. Subinspector, Grupo A2, en situación de activo, fue jubilado con carácter forzoso por cumplimiento de los 65 años de edad, con efectos de 15 de febrero de 2013, por resolución de 5 de noviembre de 2012 de la División de Personal de la Policía y de la Guardia Civil, del Ministerio del Interior, certificando el Secretario General, en la misma fecha, lo siguiente:

3.- SERVICIOS PRESTADOS A LAS AA.PP.

Clave Cuerpo Cuerpo, Escala, Plaza, Empleo o Categoría Grupo Gr Ind Pr Posesión Cese AA MM DD NS R
I GN
DF29 Soldado AP 3 1 21-06-1971 31-12-1971 0 6 10 SA 100,000
IN19 C.N.P. E.B. Policía C2 4 1 01-04-1972 21-01-1993 20 9 21 SA 100,000
IN17 C.N.P. E.B. Oficial C2 4 3 22-01-1993 31-12-1995 2 11 9 SA 100,000
IN88 C.N.P. E.B. Oficial C1 6 1 01-01-1996 15-07-1998 2 6 15 SA 100,000
IN86 C.N.P. E.S. Subinspector A2 8 1 16-07-1998 15-02-2013 14 7 0 SA 100,000
TOTALES: 41 4 25
SEGUNDO:

La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de 13 de marzo de 2013, le reconoció pensión ordinaria de jubilación forzosa por cumplimiento de la edad reglamentaria, con efectos de 1 de marzo de 2013 y cuantía íntegra mensual de 1.777,75 €, con arreglo a los siguientes datos: “(...) DETERMINACIÓN DE LA PENSIÓN Servicios efectivos al Estado tomados en consideración de conformidad con el artículo 32 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

Código Cuerpo/Escala/Plaza/Empleo Gr Ind Pr Grados Coef/ Mult Tiempo NS Porcentaje Actividad
N E AA MM DD
DF29 Soldado E 3 1 1,30 6 10 SA
IN19 C. Nac. Policía - Esc. Básica Policía C2 4 1 1,70 20 9 21 SA
IN17 C. Nal. Policía - Esc. Bas. Oficial C2 4 3 1,90 2 11 9 SA
IN88 C. Nal. Policía Esc. Bas. Oficial C1 6 1 2,10 2 6 15 SA
IN86 C. Nal.Policia Esc. Sub. Subinspector A2 8 1 3,30 14 7 SA
TOTAL... 41 4 25

Historial administrativo tomado en consideración a efectos del cálculo de la pensión, conforme al art. 31 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado así como el apartado 6 del citado articulo añadido por el art. 52.1 de la Ley 31/1991 de Presupuestos Generales del Estado para 1992, desde 15 de febrero de 2013 en adelante.

Código Cuerpo/Escala/Plaza/Empleo Gr. Ind Pr. Grados N E Coef/ Mult Tiempo NS Porcentaje Actividad
AA MM DD
IN19 C. Nac. Policía - Esc. Básica Policía C2 4 1 1,70 14 11 6 SA
IN17 C. Nal. Policía - Esc. Bas. Oficial C2 4 3 1,90 2 11 9 SA
IN88 C. Nal. Policía Esc. Bas. Oficial C1 6 1 2,10 2 6 15 SA
IN86 C. Nal.Policia Esc. Sub. Subinspector A2 8 1 3,30 14 7 SA

TOTAL..... 35

Cálculo de la pensión en el año 2013.

Código Años Gr. Ind Pr. Grados N E Reguladores Años Acum Porc. Cálculo Importe Anual
IN19 4 4 1 19.156,55 - 0,00 35 100,000. 19.156,55
IN17 3 4 3 19.156,55 - 19.156,55 31 85,380 0,00
DT1 10 6 1 24.213,06 - 19.156,55 28 74,420 3.763,05
IN88 3 6 1 24.213,06 - 24.213,06 18 37,880 0,00
IN86 15 8 1 31.526,72 - 24.213,06 15 26,920 1.968,84
TOTAL....... 24.888,44

...

IMPORTES INTEGROS A PERCIBIR EN LA PRIMERA NÓMINA

Concepto Total Íntegro
Nómina marzo 1.777,75
PENSIÓN 1.777,75
TOTAL A PERCIBIR 1.777,75

(...)”

TERCERO:

Notificado el anterior acuerdo al interesado el 21 de marzo de 2013 según aviso de recibo de Correos, éste interpone reclamación económico-administrativa el 12 de abril de 2013, alegando: -error en la aplicación de la Disposición Transitoria Primera del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, debiéndose haber aplicado aquella en el Grupo A2, índice de proporcionalidad 8, en lugar de en el Grupo C1, índice de proporcionalidad 6 como se ha hecho, según los apartados primero y tercero del informe del Consejo de Estado de 21 (sic) de mayo de 1998, que “en resumen viene a decir que “la reclasificación administrativa no es requisito suficiente para el cálculo de la pensión”, -haber sido reclasificado el 1 de enero de 1996, pasando sin ascenso ni cambio de Escala de un índice de proporcionalidad 4 al 6, y el 16 de julio de 1998, ascendió a la Escala de Subinspección pasando de un índice de proporcionalidad 6 al 8, último Grupo de adscripción y donde debe aplicarse la referida Disposición Transitoria Primera, resultado:

código IN19, índice de proporcionalidad 4, 35 años, importe anual de 19.156,55 euros;

código DT1, índice de proporcionalidad 6, 18 años, importe anual de 1.915,40 euros;

código IN86, índice de proporcionalidad 8, 25 años (15 más 10), importe anual de 4.641,25 euros;

Total anual 25.713,20 euros, Total mensual 1.836,66 euros.

Solicitando la aplicación de la Disposición Transitoria Primera en el Grupo A2, índice de proporcionalidad 8.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO:

Concurren en la presente reclamación económico administrativa los requisitos de competencia, formulación en plazo y legitimación, que son presupuesto para su admisión a trámite, en la que la cuestión planteada se centra en determinar si se ha aplicado correctamente, o no, la Disposición Transitoria Primera del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado en el cálculo de la pensión de jubilación forzosa del interesado.

SEGUNDO:

El Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, dispuso en el artículo 5, rubricado “Reclasificación de Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Fuerzas Armadas”, que: “La Escala de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía, ... y la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía y los Grupos de Empleo de Cabo Primero, Cabo de Guardia Civil y Cabo Primero, Cabo y Soldado profesionales permanentes de las Fuerzas Armadas se entenderán clasificados a efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los haberes pasivos, en los grupos B y C respectivamente, de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, sin que esto pueda suponer incremento de gasto público, ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de los integrantes de dichas Escalas y Empleos. En su virtud, los funcionarios de las Escalas y Empleos antes citados que estuvieran integrados en los grupos C y D [D en el caso del reclamante], respectivamente, pasarán a percibir el sueldo correspondiente a los grupos B y C, respectivamente, pero el exceso que el sueldo del nuevo grupo tenga sobre el sueldo del grupo anterior, ambos referidos a 14 mensualidades, se deducirá de sus retribuciones complementarias, de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior. ... Los trienios que se hubieran perfeccionado en las Escalas y Empleos citados, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, se valorarán de acuerdo con el grupo de clasificación al que pertenecía el funcionario en el momento de su perfeccionamiento, de entre los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Asimismo, los años de servicio prestados con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley por los funcionarios en las Escalas y Empleos de los mencionados cuerpos, se considerarán, a efectos pasivos, teniendo en cuenta el índice de proporcionalidad o el grupo de clasificación que en cada momento aquéllos tuvieron asignado.”.

En virtud del citado precepto, el reclamante fue reclasificado en el Grupo C (actualmente C1) con efectos de 1 de enero de 1996, como se deduce de la certificación del órgano jubilador (Antecedente de hecho primero) y de las manifestaciones del propio interesado en su reclamación.

TERCERO:

La Disposición Transitoria Primera del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, establece: “1.- En los términos que se determinen reglamentariamente, el personal funcionario, civil y militar, de la Administración del Estado, ingresado con anterioridad a 1 de enero de 1985, y que antes de dicha fecha hubiera pasado de un Cuerpo, Escala, plaza o empleo que tuviera asignado determinado índice de proporcionalidad, a prestar servicios en otro de índice de proporcionalidad superior, tendrá derecho a que se le computen, a los efectos del artículo 31 de este texto, hasta un máximo de diez años de los que efectivamente haya servido en el cuerpo, escala, plaza o empleo del menor de los índices de proporcionalidad, como si hubieran sido prestados en el mayor. 2. El cómputo de servicios regulados en el número anterior será de aplicación a las pensiones del régimen de Clases Pasivas que se causen por jubilación o retiro forzoso o por incapacidad permanente o inutilidad y por fallecimiento”. A su vez, el artículo 11 del Real Decreto 2/1995, aclaratorio de las normas sobre cómputo de servicios en aplicación de la Disposición Transitoria Primera del Texto Refundido de 1987, precisa en su inciso final que "El referido cómputo de acuerdo con la citada disposición, sólo podrá llevarse a cabo respecto de los servicios prestados en Cuerpos, Escalas, plazas o empleos en los que el ingreso se haya producido con anterioridad a 1 de enero de 1985, con la excepción de lo establecido en el segundo párrafo del punto 2 del artículo 30 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado".

CUARTO:

El artículo 30 del texto refundido de Clases Pasivas de 1987, al referirse a los haberes reguladores aplicables para el cálculo de la pensión, establece en su número 2 que “En el caso del personal ingresado con posterioridad a 1 de enero de 1985, en algún Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría administrativa sea proveniente o no de algún otro Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría los haberes reguladores correspondientes a los servicios prestados después de dicha fecha se asignarán en función del grupo de clasificación en que se encuadren los Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías en que prestara servicios... En el caso del personal proveniente de algún Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría administrativa, los haberes reguladores correspondientes se tendrán en cuenta, sin efectos retroactivos, exclusivamente para el cálculo de la parte de pensión correspondiente a los años de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1985. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará si el cambio de clasificación administrativa se produce en el curso natural de la carrera profesional del personal correspondiente por ascenso en la misma. Asimismo, en el supuesto de que con posterioridad a 1 de enero de 1985, hubieran variado con carácter general las condiciones de titulación exigidas para el ingreso en determinado Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría y se hubiera producido un cambio en el encuadramiento de dicho Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría, en los grupos de clasificación por titulación del artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, el haber regulador aplicable a los servicios prestados por el funcionario en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría después del cambio de condiciones de titulación, será el correspondiente al nuevo grupo de clasificación, sin que, en ningún caso, tenga aquel efecto retroactivo."

QUINTO:

A mayor abundamiento, las conclusiones del dictamen del Consejo de Estado de 14 de mayo de 1998, emitido en respuesta a la consulta planteada por el Ministerio de Hacienda, sobre la aplicación de la tantas veces citada disposición transitoria primera, se concretan en los tres puntos siguientes: “1º) Que la aplicación de la disposición transitoria primera del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado exige que se haya pasado a prestar servicios de un Cuerpo, Escala, plaza o empleo a otro distinto del anterior que tenga atribuido un índice de proporcionalidad superior. 2º) Que dicho cambio tiene que haberse producido necesariamente antes del 1 de enero de 1985, salvo en los supuestos de ascensos en el curso natural de la carrera de los funcionarios ingresados con anterioridad a dicha fecha. 3º) Que la “reclasificación administrativa” del Cuerpo, Escala, plaza o empleo en que estuviera encuadrado el funcionario no es requisito suficiente para que se aplique la repetida norma transitoria en el cálculo de su pensión”.

SEXTO:

En virtud de lo expuesto, al haberse producido el ingreso del reclamante en el Grupo A2 el 16 de julio de 1998, esto es, con posterioridad al 1 de enero de 1985, en ningún caso cabría aplicar en los términos planteados por el reclamante la citada disposición transitoria primera.

Por otra parte, como quiera que ingresó en el -actualmente denominado- Grupo C1 el 1 de enero de 1996 por reclasificación, existiendo norma expresa acerca de cómo ha de operar tal cambio de Grupo a efectos de derechos pasivos, tampoco procedía aplicar la tan citada disposición transitoria primera en el cálculo de la pensión, por cuanto las reglas de cálculo establecidas por el legislador han dejado claro que los beneficios de la reclasificación no debían alcanzar a los derechos pasivos sino desde la fecha de la propia reclasificación, sin ninguna retroactividad que permita la aplicación de la disposición transitoria primera del texto refundido de Clases Pasivas. Criterio confirmado por la Audiencia Nacional en sentencias de 17 de diciembre de 1998, 10 de julio de 2000 y 20 de junio de 2002, y expresado por este Tribunal Central en la resolución de 11 de diciembre de 2012.

No obstante ello, en virtud del principio que prohíbe la "reformatio in peius", este Tribunal Central no puede ahora modificar el acuerdo impugnado, de conformidad con el artículo 237 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y el artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por resultar más beneficioso al reclamante, procediendo por ello su confirmación.

En su virtud,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. Tx..., contra el acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 13 de marzo de 2013, que se confirma, por lo expuesto.

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