Resolución nº 10/620/2015 de TEAR de Extremadura, 23 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2018
ConceptoImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Unidad ResolutoriaTEAR de Extremadura

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura

OUP

FECHA: 23 de marzo de 2018

PROCEDIMIENTO: 10-00620-2015; 10-00627-2015; 10-00628-2015; 10-00629-2015

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Ax... - NIF ...

DOMICILIO: ... CACERES

En la ciudad de Badajoz, en el día de la fecha, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver las reclamaciones de referencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

En fecha 17/09/2015 D. Ax..., actuando en su propio nombre e interés, interpuso cuatro reclamaciones económico-administrativas contra sendas resoluciones, dictadas el 03/08/2015 por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en Plasencia, desestimatorias de los recursos de reposición presentados contra los acuerdos de liquidación relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de los ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013, de los que resultaban unos importes a ingresar, respectivamente, de 730,99, 686,13, 502,38 y 478,72 euros, intereses de demora incluidos.

La reclamaciones siguieron su tramitación reglamentaria por el procedimiento abreviado, signándose bajo los números 10-00620-2015 (la del 2010), 10-00627-2015 (la del 2011), 10-00628-2015 (la del 2012) y 10-00629-2015 (la del 2013).

SEGUNDO.-

En las cuatro liquidaciones impugnadas la Administración eliminó la deducción por inversión en vivienda habitual declarada, correspondiente a las cantidades satisfechas por la adquisición de una vivienda sita en la calle C..., al considerar que la citada vivienda no constituía su residencia permanente en los años comprobados.

Frente a ellas, el interesado alega en sus reclamaciones, en esencia, que la vivienda por la que practicó las deducciones es su vivienda habitual, la única que tiene y en la que se encuentra empadronado, sin que el bajo consumo de suministro eléctrico sea determinante para concluir, como hace la Administración, que no sea así; además, manifiesta que no está obligado a realizar la declaración de IRPF en los ejercicios regularizados; y en virtud de ello, solicita la anulación de los acuerdos impugnados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente por razón de la materia y de la cuantía para conocer de las presentes reclamaciones conforme a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y preceptos concordantes del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (RGRVA), resolviéndose de forma acumulada de acuerdo con lo establecido en el artículo 230 de esta Ley.

SEGUNDO.-

Se plantea en estas reclamaciones el ajuste a derecho de las liquidaciones citadas; en concreto, si la vivienda situada en la calle C..., tenía o no la consideración de vivienda habitual a efectos de la deducción prevista en la normativa del IRPF. Y a este respecto el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, disponía que "Los contribuyentes podrán deducirse el 7,5 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. (...) 3.º Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas".

En su desarrollo, el artículo 54.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, señalaba que "Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:

Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.

Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese".

TERCERO.-

En el caso que nos ocupa, la Oficina Gestora elimina la deducción por inversión en vivienda habitual en los ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013, considerando que la vivienda por cuya adquisición se practicó no constituía la vivienda habitual del reclamante, motivando que «Valorando uno de los hechos constatados por la Administración como es el consumo de energía eléctrica facturado, se observa que en los ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013 el consumo del inmueble es en la mayoría de los ejercicios de "0,00", resulta evidente que no se reside en el inmueble por el cual pretende deducir por inversión en vivienda habitual. Según el "Informe Final del Análisis de Consumo Energético del Sector Residencial en España" elaborado por el Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE) dependiente del Ministerio de Industria, el consumo medio de un hogar españoles de 10.521 kWh al año. Luego los consumos de energía facturados son incompatibles con la residencia habitual y continuada».

Frente a ello el interesado, no discutiendo el consumo eléctrico de la vivienda a que hace referencia la Administración y manifestando que este se debe a que es soltero y pasa el día fuera debido al trabajo y al cuidado de sus padres, alega ahora en su reclamación que la vivienda reúne todos los requisitos legales para que tenga la consideración de habitual, diciendo que es la única vivienda de la que es propietario, estando empadronado en ese domicilio.

CUARTO.-

Para que un contribuyente puede deducirse por la adquisición de una vivienda, esta debe constituir su residencia habitual. Por tanto, nos encontramos ante un problema de prueba, debiendo tener en cuenta aquí lo dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley General Tributaria, que señala: "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo", habiendo establecido reiteradamente nuestra Sala revisora (sentencia 1181/2009, de 16 de diciembre, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, entre otras) que "en una racional distribución de los elementos claves del tributo, corresponde a la Administración la prueba de la existencia del hecho y base imponible, y al particular los elementos que constituyen exenciones o reducciones".

Y habiéndose el contribuyente deducido por inversión en vivienda habitual, por la adquisición el día 29/07/2004 de un piso de nueva construcción, es a él a quien corresponde ahora probar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa reguladora de este beneficio fiscal.

De acuerdo con ello, con fecha 16/04/2015 se emitió por la AEAT el inicio de un procedimiento de comprobación de su declaración anual del IRPF del ejercicio 2010, en la que se comunicaba al contribuyente: «la Administración no ha podido comprobar la residencia efectiva mediante el consumo de energía en esa vivienda durante el ejercicio 2010. Por ello, si desea presentar alegaciones a la propuesta emitida, deberá aportar justificación de residencia efectiva aportando justificantes de consumo de energía en la vivienda por la que se aplica deducción o cualquier otro tipo de prueba admitida en derecho».

En contestación a este requerimiento, el interesado alegó que «hasta ahora, como ya dije, no puedo vivir en ella porque vivo una incertidumbre laboral y el dinero que tengo es una garantía para poder pagar el préstamo hipotecario al banco para pagar la vivienda, si invierto en comprar por ejemplo la cocina, luego puede hacerme falta para ello». Y aportaba nota informativa de empadronamiento en ese domicilio emitida por el Excmo. Ayuntamiento de Plasencia el 28/05/2015.

QUINTO.-

Ya hemos indicado en anteriores resoluciones que el certificado de empadronamiento en un domicilio no constituye prueba irrefutable de que este constituya la vivienda habitual del interesado, como tampoco lo es el tener fijado allí el domicilio fiscal. Así lo ha señalado tanto el Tribunal Supremo, en su sentencia de 02/04/2008 (rec. 5371/2002), como nuestra Sala revisora del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en su sentencia de 15/05/2014 (rec. 291/2012), indicando el Alto Tribunal en la citada sentencia que «tal inscripción en ese Registro del Ayuntamiento no puede ser considerada como prueba incontestable de la efectiva residencia habitual en los términos expresados por la inscripción; la jurisprudencia había venido valorando en múltiples ocasiones la eficacia probatoria de las certificaciones referidas al Padrón Municipal de habitantes, y aunque en su momento llegó a considerase bastante la certificación de Secretario de Ayuntamiento referido al Padrón Municipal, sin embargo acabó siendo doctrina reiterada la que negaba virtualidad de prueba plena a dicho Padrón, reduciéndolo a simple indicio, ya que el carácter puramente fáctico de la residencia puede no coincidir con la inscripción en el censo».

Además, la nota informativa de empadronamiento aportada aquí por el interesado no acredita que estuviera empadronado en ese domicilio en los años comprobados, pues está emitida en fecha muy posterior (en mayo de 2015), y no se recoge en ella el histórico de domicilios en esa localidad ni la fecha origen de la inscripción en el situado en la calle C...; así, la única fecha que se indica como antigüedad es 01/05/1996, que lógicamente no puede referirse a este domicilio, pues el piso se adquirió a la constructora en el año 2004.

En estos procedimientos la Administración, a la vista de los datos de consumos de luz facilitados por la empresa suministradora y de los documentos aportados por el interesado en el curso de aquellos, motiva que no se ha acreditado por el obligado que esta vivienda constituyese su residencia habitual durante los años comprendidos entre el 2010 y el 2013.

Efectivamente, no discutiendo el reclamante que el consumo de energía eléctrica fue de 0,00 Kw, ni aportando factura alguna que acredite otros consumos en aquellos años, hemos de confirmar las liquidaciones en este punto. Motiva en este mismo sentido el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en su sentencia de 20/03/2014 (rec. 798/2012): «la parte actora centra la discusión en la baja y el alta del Padrón de San Sebastián de los Reyes, cuando lo decisivo en un supuesto como el presente es acreditar el carácter de vivienda habitual durante tres años de la situada en Sebastián de los Reyes, para poder aplicar la exención discutida. La parte demandante fácilmente hubiera podido acreditar la condición de vivienda habitual por otros medios probatorios distintos al Padrón municipal, correspondiendo a la recurrente dentro del proceso judicial la carga de probar los hechos en los que basa su pretensión anulatoria, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; más, en un supuesto donde se trata de acreditar la procedencia de una exención. En este caso, no se aporta prueba documental -como correspondencia y documentos relativos a los servicios de gas, electricidad, agua, bancarios, médicos, etc.-, que sin género de dudas acredite que dicha vivienda fue su domicilio habitual durante un plazo continuado de tres años».

Pues bien, teniendo en cuenta que la carga de la prueba de su derecho a la deducción recae sobre el contribuyente, y examinada la documentación aportado por este (como son las escrituras públicas de compraventa y subrogación de hipoteca de 29 de julio de 2004, nota informativa de empadronamiento, certificado de Z España, S.A., pólizas del seguro de la vivienda, contratos de alta de luz y agua, actas de la comunidad de propietarios, recibos del IBI e informes médicos de su padre), este Tribunal coincide con la Oficina Gestora en que no ha quedado acreditado que la citada vivienda haya sido habitada de manera efectiva y con carácter permanente por la reclamante en los años comprobados, incumpliéndose con ello el requisito esencial para que esta sea considerada vivienda habitual, máxime cuando el propio reclamante manifestó el 28 de mayo de 2015, en alegaciones a las propuestas de liquidación, que hasta ahora no había podido vivir en ella.

En consecuencia, procede desestimar las alegaciones relativas a este punto.

SEXTO.-

Finalmente, hemos de analizar la pretensión del reclamante de que, en todo caso, se anulen las liquidaciones al no tener obligación de declarar por el IRPF. Y a este respecto, el artículo 96 de la Ley del Impuesto dispone en sus cuatro primeros apartados:

"1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:

a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.

b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.

c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de esta ley, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.

En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.

3. El límite a que se refiere el párrafo a) del apartado 2 anterior será de 11.200 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:

a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:

1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.

2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca .

b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta Ley.

c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.

d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.

4. Estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan derecho a deducción por inversión en vivienda, por cuenta ahorro-empresa, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que reduzcan la base imponible, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente".

Por otra parte, el artículo 102 señala que "La Administración tributaria podrá dictar la liquidación provisional que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria". Y en su desarrollo, el artículo 66.1 del Reglamento del IRPF establece que "A los contribuyentes no obligados a presentar declaración conforme al artícu lo 96 de la Ley del Impuesto sólo se les practicará la liquidación provisional a que se refiere el artícu lo 102 de la Ley del Impuesto cuando los datos facilitados por el contribuyente al pagador de rendimientos del trabajo sean falsos, incorrectos o inexactos, y se hayan practicado, como consecuencia de ello, unas retenciones inferiores a las que habrían sido procedentes. Para la práctica de esta liquidación provisional sólo se computarán las retenciones efectivamente practicadas que se deriven de los datos facilitados por el contribuyente al pagador. Igualmente, cuando soliciten la devolución que corresponda mediante la presentación de la oportuna autoliquidación o del borrador debidamente suscrito o confirmado, la liquidación provisional que pueda practicar la Administración tributaria no podrá implicar a cargo del contribuyente ninguna obligación distinta a la restitución de lo previamente devuelto más el interés de demora a que se refiere el artícu lo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria".

En este caso, una vez determinado que el contribuyente no tenía derecho a aplicarse la deducción por inversión en vivienda, de los datos incluidos en los expedientes electrónicos remitidos no se desprende que estuviese obligado a presentar declaración del IRPF por los ejercicios regularizados, tal y como alegó en sus recursos de reposición, no habiendo discutido esto la Administración en las resoluciones ahora impugnadas, ni tampoco acreditado que se hubiesen practicado sobre los rendimientos del trabajo unas retenciones inferiores a las procedentes como consecuencia de haberse comunicado al pagador datos incorrectos. Por ello, procede anular las liquidaciones recurridas y ordenar a la AEAT que gire otras nuevas en su sustitución en las que se elimine la deducción y se exija únicamente la restitución de lo indebidamente devuelto, junto con los intereses de demora correspondientes.

En su virtud,

este Tribunal Económico-Administrativo Regional acuerda emitir el siguiente FALLO: ESTIMAR EN PARTE las reclamaciones anulando, por las razones expuestas, las liquidaciones impugnadas y ORDENAR a la AEAT que gire otras nuevas en su sustitución de acuerdo con lo dispuesto en el último fundamento.

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