Resolución nº 30/4022/2014 de TEAR de Murcia, 28 de Febrero de 2018

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
ConceptoImpuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Unidad ResolutoriaTEAR de Murcia

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

SALA SEGUNDA

FECHA: 28 de febrero de 2018

PROCEDIMIENTO: 30-04022-2014

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. ISD

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Rx...- NIF ...

DOMICILIO: ...MURCIA ...

En MURCIA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-

El día 09/10/2014 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 30/07/2014 contra acuerdo de liquidación de adición de bienes a la masa hereditaria practicado por el Jefe de Servicio de Valoración e Inspección tributaria de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia. El acuerdo citado, cuyo importe asciende a 376.403,29 euros, lleva fecha de 08/07/2014 y fue notificado el 18/07/2014.

El referido acuerdo es consecuencia del procedimiento inspector I07 ...310 en el que se produjo un acta de disconformidad con referencia ISA ...459. Como consecuencia del acta se produjo un acuerdo de liquidación provisional que fue notificado a la interesada el 24/02/2012. En el acta de disconformidad se señala que la liquidación propuesta "será provisional, puesto que se excluirá del caudal hereditario los bienes adicionados en virtud de la presunción del artículo 11 de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del artículo 93 de su Reglamento, hasta que se resuelva dicha cuestión definitivamente en vía administrativa".

El expediente de adición de bienes a que nos venimos refiriendo se inició mediante escrito de fecha 06/09/2011, notificado el 20/09/2011, en el curso del procedimiento inspector antes señalado. Finalizado el plazo de alegaciones dado a la reclamante se dictó el correspondiente acuerdo de adición de bienes a la masa hereditaria; acuerdo que lleva fecha 03/02/2012 y que fue notificado a la interesada el 24/02/2012 por medio de agente tributario, habiendo sido recibido por la obligada tributaria. En dicho acuerdo se adiciona a la masa hereditaria de don Ax..., fallecido el 22/12/2006, la cantidad de 1.000.000,00 euros que había sido retirada de la entidad X poco antes del fallecimiento. De este importe se decide imputar la cantidad de 400.000,00 euros a la reclamante al tener la condición de heredera testamentaria del causante en un porcentaje del 40%. El referido acuerdo de febrero de 2012 no dio lugar en ese momento a liquidación alguna, la cual se ha producido finalmente mediante el acuerdo de liquidación de adición de bienes a la masa hereditaria de 08/07/2014, que ahora se impugna.

SEGUNDO.-

Examinado el expediente, resultan como hechos relevantes que motivan la regularización practicada los siguientes extremos:

1.- Que el contribuyente es sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el fallecimiento de D. Ax..., el día 22/12/2006, documentado mediante escritura de adjudicación de herencia otorgada el día 17/04/2007, ante el notario D. Antonio, con número de su protocolo .... El causante falleció en estado de soltero sin descendientes, habiéndole premuerto sus ascendientes por lo que carecía de herederos forzosos. Otorgó testamento abierto en fecha 02/08/2006, ante la notaria D.ª Maria , nº protocolo ....

2.- Que el causante había distribuido sus bienes en forma de legados, excepto en el remanente (incluidos el metálico, valores y demás bienes y derechos depositados en cualesquiera entidades financieras, y no mencionados anteriormente), en el que instituyó herederos universales a las personas mencionadas en dicho testamento, estando entre ellas la actual reclamante, Doña Rx..., correspondiéndole a la misma, un porcentaje de participación del 40%.

3.- Mediante diligencia de constancia de hechos, fecha 18/04/2011, se comunicó a la interesada que del patrimonio del señor Ax... habían sido retiradas cantidades en efectivo en las fechas siguientes: con fecha 21/11/2006, se retiró del Banco X, cuenta nº ..., titular D. Ax..., la cantidad de 440.000 euros en efectivo y, con fecha 21/12/2006, se retiro de la misma cuenta anterior la cantidad de 560.000 euros en efectivo.

Las cantidades retiradas, que suman un total de 1.000.000 euros, no habían sido incluidas en el caudal hereditario. Según el porcentaje atribuido a la reclamante en el testamento le corresponderla a Doña Rx..., la cantidad de 400.000,00 euros.

4.- Dichos bienes están en la situación a que se refieren los artículos 11.1 a) de la Ley 29/87 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el artículo 25 de su Reglamento, aprobado por el R.D. 1629/1, de 8 de noviembre, procediendo, por consiguiente, adicionar las cantidades retiradas, una de ellas un mes y la otra un día antes del fallecimiento, al caudal hereditario.

TERCERO.-

No consta que la actual reclamante hubiera impugnado en vía económico-administrativa el acuerdo de adición de bienes de 03/02/2012 antes aludido.

CUARTO.-

Como fundamento de su reclamación la reclamante alega en síntesis lo que estima pertinente en defensa de su derecho y en particular que no debe tributar por los 400.000,00 euros que la Administración le imputa puesto que en ningún momento los recibió, debiendo ser la propia Administración quien, en su caso, demuestre que ese dinero entró en su patrimonio. También alega que no recibió el acuerdo de adición de bienes de 03/02/2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

-Decidir sobre la conformidad o no a derecho del acto impugnado.

TERCERO.-

En relación a la cuestión suscitada, el artículo 9 Ley 29/1987, de 18 de Diciembre, Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones concreta que la Base Imponible del Impuesto, cuando se refiere a una transmisión "mortis causa" vendrá determinada por "(...) el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles", sin perjuicio del derecho que asiste a la Administración Tributaria para comprobar, si lo estima oportuno y a través de los mecanismos que la ley prevé, dicho valor real. Pero, en lo que aquí resulta trascendente, únicamente se integraran en la Base Imponible, en la proporción que corresponda en función del número de herederos, los bienes y derechos que efectivamente pertenecían al causante en la fecha de su fallecimiento, computados por su valor real, independientemente de que hayan sido declarados por los sujetos pasivos o descubiertos por la Administración llevando a cabo sus tareas de comprobación o investigación.

Existe la posibilidad de incorporar, vía presunción, determinados bienes y derechos que, no perteneciendo efectivamente al causante a la fecha de su muerte, la legislación del tributo entiende que deben quedar incorporados a efectos de la regularización. Concretamente, el artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, señala que "(...) a efectos de la determinación de la participación individual de cada causahabiente, se presumirá que forman parte del caudal hereditario:

a) Los bienes de todas clases que hubiesen pertenecido al causante de la sucesión hasta un año antes de su fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que tales bienes fueron transmitidos por aquél y de que se hallan en poder de persona distinta de un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante. Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que en el caudal figuran incluidos el metálico u otros bienes subrogados en el lugar de los desaparecidos con valor equivalente. (...)".

En este sentido el artículo 25 del Reglamento del Impuesto declara que:

"1. En las adquisiciones por causa de muerte se presumirá que forman parte del caudal hereditario los bienes de todas clases que hubiesen pertenecido al causante de la sucesión hasta un año antes del fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que tales bienes fueron transmitidos por aquél y de que se hallan en poder de persona distinta de un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante. Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que, en el caudal, figuran incluidos, con valor equivalente, el dinero u otros bienes subrogados en el lugar de los desaparecidos.

A los efectos del párrafo anterior se presumirá que los bienes pertenecieron al causante por la circunstancia de que los mismos figurasen a su nombre en depósitos, cuentas corrientes o de ahorro, préstamos con garantía o en otros contratos similares o bien inscritos a su nombre en los amillaramientos, catastros, Registros Fiscales, Registros de la Propiedad u otros de carácter público."

CUARTO.-

En el caso que nos ocupa, el bien sobre el que se plantea la presente reclamación, se trata de un importe en metálico que ya no figuraba en el saldo de las cuentas al fallecimiento del causante, siendo evidente que esta incluido en la presunción a que se refieren los artículos 11.1.a) de la mencionada Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y artículo 25 del, también mencionado anteriormente, Reglamento del Impuesto, como un bien que pertenecía al causante en el año anterior al fallecimiento y del que no se ha dado suficiente justificación acerca de su destino y de su desaparición del patrimonio de aquél. Al encontrarnos, por consiguiente, ante una presunción " iurus tantum", por mandato legal corresponde desvirtuarlas a los herederos, y por tanto la carga de la prueba se traslada a los sujetos pasivos, siendo éstos a quienes corresponde acreditar la improcedencia de la presunción que, en otro caso, resulta de aplicación y plenamente efectiva a efectos de la regularización.

En cualquier caso es importante señalar que el artículo 93 del Reglamento del Impuesto, al tratar de la adición de bienes a la masa hereditaria, establece lo siguiente:

«Cuando la oficina competente ante la que se hubiese presentado un documento, declaración o declaración-liquidación comprensivo de una adquisición por causa de muerte, comprobase la omisión en el inventario de bienes del causante de los que se encuentren en alguna de las situaciones a que se refieren los artículos 25 a 28 y 30 de este Reglamento, lo pondrá en conocimiento de los interesados, concediéndoles un plazo de quince días para que puedan dar su conformidad a su adición al caudal relicto del causante.

Si la adición fuese admitida por los interesados, las liquidaciones que se practiquen incluirán en la base imponible el valor de los bienes adicionables, o se procederá a rectificar las autoliquidaciones ingresadas por los interesados practicando las complementarias a que hubiere lugar, cuando se haya optado por ese procedimiento de declaración.

En el caso de que los interesados, en el plazo concedido, rechazasen la propuesta de adición o dejaren transcurrir el mismo sin contestar, sin perjuicio de continuar las actuaciones establecidas en este Reglamento para la liquidación del documento o para la comprobación de las autoliquidaciones, la oficina procederá a instruir un expediente a efectos de decidir en definitiva sobre la adición, concediendo a los interesados un plazo de quince días para formular alegaciones y aportar los documentos o pruebas que estimen convenientes a su derecho. Transcurrido este plazo se dictará acuerdo sobre la procedencia o no de la adición.

El acuerdo favorable a la adición será recurrible en reposición o en vía económico-administrativa.

Ultimada la vía administrativa en sentido favorable a la adición, la Administración podrá proceder a la rectificación de las liquidaciones provisionales o a practicar las complementarias que procedan.

Durante la tramitación del expediente y hasta su ultimación definitiva quedará interrumpido el plazo de prescripción de la acción de la Administración para practicar las liquidaciones que procedan».

Del artículo señalado se desprende que la adición de bienes debe ser impugnada al recibir la notificación del acuerdo de adición de bienes, debiendo esperar la Administración a la firmeza en vía administrativa del citado acuerdo para poder liquidar el Impuesto resultante de la adición. Dicho de otra manera, contra el acuerdo de liquidación resultante de la adición no se pueden invocar los argumentos que debieron invocarse al recibir la notificación del acuerdo de adición. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha dicho en los antecedentes de hecho, el acuerdo de adición de bienes de 03/02/2012 no fue recurrido en vía económico-administrativa por lo que se ha convertido en firme y consentido y por lo tanto inatacable mediante la vía ordinaria de recurso.

Sostiene la reclamante que tal acuerdo no se le notificó, pero consta en el expediente que le fue notificado por agente tributario con fecha 24/02/2012, recibiendo la notificación la propia interesada.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

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