Resolución nº 00/10120/2015 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 21 de Enero de 2019

Fecha de Resolución21 de Enero de 2019
ConceptoImpuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada, en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesta por D.Jx... en representación de X S.A. en su condición de sucesora de Z S.A.U. EN LIQUIDACIÓN, con NIF: ... y domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra Liquidación de la Subdirección General de Inspección de los Tributos de la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, de 24 de agosto de 2015, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, ITP y AJD), de la que resulta una cantidad a ingresar de 1.716.008,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Mediante escritura pública otorgada el 6 de octubre de 2010 ante el Notario de ... de D. Cx..., bajo el número ... de su protocolo, la entidad K S.L. lleva a cabo una ampliación de su capital en 11.360.012,00 euros, capital que es suscrito por Z mediante compensación con dos préstamos participativos que tenía la suscriptora por importe de 11.360.000,00 euros, y el ingreso en la caja social de 12,00 euros. Como consecuencia de dicha ampliación, Z pasa a tener el 95,22% del capital social de K, frente al 50% que tenía hasta dicha fecha.

Con fecha 22 de octubre de 2010, K presenta autoliquidación de ITPAJD en su modalidad de Operaciones Societarias, por el aumento de capital.

SEGUNDO.-

El 24 de octubre de 2014 se inician actuaciones inspectoras de comprobación e investigación por la Inspección de la Comunidad de Madrid, con objeto de comprobar la correcta tributación de la operación por el ITPAJD.

De las actuaciones resulta que K es una sociedad cuyo activo está constituido en más de un 50% por inmuebles ubicados en España.

Considera la Inspección que a la operación de adquisición de participaciones sociales le resulta de aplicación el artículo 108 de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores, puesto que Z incrementa su porcentaje de participación en una sociedad cuyo activo está formado en más de un 50% por inmuebles situados en España, y la toma de control para por incrementar su porcentaje de participación del 50% al 95,22%.

Por tanto, resulta aplicable la excepción a la exención del artículo 108.2 de la LMV, de forma que la transmisión de las participaciones debe tributar por ITPAJD en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Mediante Acuerdo de 24 de agosto de 2015 se practica Liquidación en el sentido expuesto, de la que resulta una cantidad a ingresar por Z de 1.716.008,03 euros (1.348.351,39 euros de cuota y 367.656,64 euros de intereses de demora.

TERCERO.-

Disconforme Z con la liquidación anterior, interpone frente a ella la presente reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central.

Las alegaciones presentadas por la entidad reclamante, mediante escrito de 17 de marzo de 2016, vienen referidas, básicamente, a la incompatibilidad para con el derecho comunitario del artículo 108.2.a) de la Ley del Mercado de Valores; concretamente, refiere que la Directiva 2008/7/CE, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales limita a los estados miembros la capacidad de gravar de forma indirecta determinadas operaciones de concentración de capitales, entre las que se encuentra la emisión y suscripción de participaciones de sociedades limitadas, estableciendo expresamente que el gravamen al que se someta dichas operaciones no podrá, en ningún caso, exceder del 1 % del valor del capital emitido. Y, en este caso, si se hace tributar la operación por el ITP y AJD, modalidad operaciones societarias (tipo de gravamen del 1%), someterla también al mismo ITP y AJD, bajo su modalidad transmisiones onerosas supondría exceder el tipo máximo señalado por la Directiva.

Indica que la Comisión Europea, con fecha 28 de Enero de 2010, ha dictado una resolución (dictamen motivado) en la que solicita al legislador español la modificación del citado artículo 108 Ley del Mercado de Valores por ser contrario a la citada Directiva 2008/7/CE en cuanto sujeta a gravamen a las ampliaciones de capital cuando el aportante obtenga el control efectivo de una sociedad inmobiliaria, considerando que, en estos casos, además del pago del ITP y AJD, modalidad operaciones societarias, que vincula a la entidad que amplía el capital, la tributación por la modalidad transmisiones onerosas quebraría la disposición comunitaria al llevar a un exceso del límite máximo del tipo de gravamen.

Finalmente, con carácter subsidiario alega que la base imponible debería ser determinarse en función del incremento de su porcentaje de participación (45,22%), y no determinarse en función de su participación total en el capital social de K.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Concurren los requisitos de competencia, cuantía, interposición en plazo y legitimación que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 226 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, Ley General Tributaria.

SEGUNDO.-

En su versión vigente a la fecha en que se formalizaron las operaciones a que se refiere el presente expediente (6 de octubre de 2010), el artículo 108 Ley 24/1988, de 28 de Julio, Ley del Mercado de Valores (en adelante, LMV) disponía, en primer lugar, la regla genera de exención para todas las transmisiones de valores La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados”. Sin embargo, en lo que aquí interesa, la trascendencia se sitúa en las reglas especiales por las que dicha exención generalizada quiebra, quedando determinadas operaciones sujetas a tributación en el ITP y AJD, modalidad transmisiones onerosas. Así, el artículo 108.2 recoge

2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones o mediante cualquier otra forma, de valores, y tributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los siguientes supuestos:

a) Cuando los valores o participaciones transmitidos o adquiridos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles radicados en España, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga una posición tal que le permita ejercer el control sobre esas entidades o, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ellas. A los efectos del cómputo del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1ª A los efectos de este precepto, no se considerarán bienes inmuebles las concesiones administrativas y los elementos patrimoniales afectos a las mismas regulados en el Reglamento (CE) núm. 254/2009 de la Comisión, de 25 de marzo 2009, que modifica el Reglamento (CE) núm. 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) núm. 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la Interpretación núm. 12 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF).

2ª Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes se sustituirán por sus respectivos valores reales determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición.

3ª No se tendrán en cuenta aquellos inmuebles, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.

4ª El cómputo deberá realizarse en la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición de los valores o participaciones, a cuyos efectos el sujeto pasivo estará obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la Administración tributaria a requerimiento de ésta.

5ª El activo total a computar se minorará en el importe de la financiación ajena con vencimiento igual o inferior a 12 meses, siempre que se hubiera obtenido en los 12 meses anteriores a la fecha en que se produzca la transmisión de los valores.

Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100. A estos efectos se computarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades. En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar el hecho imponible definido en esta letra a). En este caso será sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de la sociedad, en los términos antes indicados.

b) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución o ampliación de sociedades, o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.

3. En las transmisiones o adquisiciones de valores a las que se refiere el apartado 2 anterior se aplicará el tipo correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sobre el valor real de los referidos bienes calculado de acuerdo con las reglas contenidas en la normativa vigente del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. A tal fin se tomará como base imponible:

a) En los supuestos a los que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior, la parte proporcional sobre el valor real de la totalidad de las partidas del activo que, a los efectos de la aplicación de esta Norma, deban computarse como inmuebles, que corresponda al porcentaje total de participación que se pase a tener en el momento de la obtención del control o, una vez obtenido, onerosa o lucrativamente, dicho control, al porcentaje en el que aumente la cuota de participación.

Cuando los valores transmitidos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de entidades en cuyo activo se incluya una participación tal que permita ejercer el control en otras entidades, para determinar la base imponible sólo se tendrán en cuenta los inmuebles de aquéllas cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles.

b) En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado 2 anterior, la parte proporcional del valor real de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.

4. Las excepciones reguladas en el apartado 2 de este artículo no serán aplicables a las transmisiones de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, siempre que la transmisión se produzca con posterioridad al plazo de un año desde la admisión a negociación de dichos valores. A estos efectos, para el cómputo del plazo de un año no se tendrán en cuenta aquellos períodos en los que se haya suspendido la negociación de los valores.

No obstante, cuando la transmisión de valores se realice en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición, no será necesario el cumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior”.

TERCERO.-

En este caso nos encontramos ante una operación societaria que, como tal, quedaría sujeta al ITP, modalidad operaciones societarias (artículos 19 y siguientes RD Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre, Texto Refundido de la Ley del Impuesto) y que, además, por cumplir con las condiciones referidas en el artículo 108.2.1º LMV puede quedar sujeta también a la modalidad “transmisiones onerosas”, planteándose una posible vulneración de la regla básica de incompatibilidades del artículo 1.2 TRLITPyAJD (“En ningún caso, un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias”).

En cuanto a la compatibilidad entre el artículo 108 LMV y el derecho comunitario, hay que señalar que las disposiciones con rango de ley no pueden ser despojadas de validez y eficacia por medio de la actividad revisora de este Tribunal, pues a la Administración no se le confiere la facultad para anular las citadas normas con rango de ley, siendo cuestión diferente la que deriva de la primacía del Derecho comunitario y de su posibilidad de plena invocación por los particulares de un Estado miembro a fin de que un Tribunal interno pueda apreciar la acomodación al mismo de la norma interna, aplicando en definitiva aquel con preferencia. En este caso, alude el reclamante a la infracción del hecho imponible a lo dispuesto en la normativa comunitaria relativa a concentración de capitales contenida en la Directiva 2008/7/CE.

La invocada Directiva 2008/7/CE dictada para refundir las modificaciones habidas en la anterior Directiva 69/335/CE relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales ya declaraba en sus considerandos que: “Los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, a saber, el impuesto sobre las aportaciones (impuesto al que están sometidas las aportaciones a sociedades), el impuesto de timbre sobre valores y el impuesto sobre las operaciones de reestructuración, con independencia de que dichas operaciones comporten un incremento del capital social, dan lugar a discriminaciones, doble imposición y disparidades que obstaculizan la libre circulación de los capitales. Lo mismo cabe decir en relación con otros impuestos indirectos que presenten las mismas características que el impuesto sobre las aportaciones de capital o el impuesto de timbre sobre valores. En consecuencia, redunda en beneficio del mercado interior armonizar la legislación en materia de impuestos indirectos sobre la concentración de capitales, a fin de eliminar, en lo posible, los factores que puedan falsear las condiciones de competencia u obstaculizar la libre circulación de capitales. Los efectos económicos del impuesto sobre las aportaciones son desfavorables para la agrupación y el desarrollo de las empresas. Estos efectos son particularmente negativos en la coyuntura actual, que exige imperativamente que se dé prioridad al relanzamiento de las inversiones. La mejor solución para alcanzar estos objetivos consistiría en suprimir el impuesto sobre las aportaciones. Las pérdidas de ingresos que resultarían de la aplicación inmediata de tal medida parecen, no obstante, inaceptables para los Estados miembros que actualmente aplican el impuesto sobre las aportaciones. Dichos Estados miembros deben, por consiguiente, tener la posibilidad de continuar sometiendo al impuesto sobre las aportaciones todas o parte de las operaciones consideradas, entendiéndose que el tipo impositivo aplicado debe ser único en el interior de un mismo Estado miembro. Una vez que un Estado miembro haya optado por eximir del impuesto sobre las aportaciones la totalidad o parte de las operaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, no debe poder volver a imponer dicho gravamen”.

En congruencia con la anterior exposición, y tras incluir en su art 3 como «aportaciones de capital” “c) el aumento del capital social de una sociedad de capital mediante la aportación de bienes de cualquier naturaleza”, dispone en su art. 5 una prohibición genérica sobre imposición indirecta: “1. Los Estados miembros no someterán a las sociedades de capital a ninguna forma de imposición indirecta en lo que respecta a lo siguiente:

a) Aportaciones de capital;

….”

No obstante el artículo 7 transitoriamente permite que:

“1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letra a), los Estados miembros que, a 1 de enero de 2006, sometiesen a las sociedades de capital al impuesto sobre las aportaciones de capital (en lo sucesivo, «el impuesto sobre las aportaciones»), podrán continuar haciéndolo, siempre que se ajuste a lo dispuesto en los artículos 8 a 14.”

Por su parte el artículo 8 dispone que:

“1. El impuesto sobre las aportaciones tendrá un único tipo de gravamen.

2. El tipo del impuesto sobre las aportaciones que aplique un Estado miembro no podrá ser superior al aplicado por ese mismo Estado miembro a 1 de enero de 2006.

Si, con posterioridad a dicha fecha, el Estado miembro reduce el tipo aplicado, no podrá reinstaurar un tipo más elevado.

3. El tipo del impuesto sobre las aportaciones no podrá en ningún caso sobrepasar el 1%.”

CUARTO.-

Al amparo del art. 258 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, modificado por Instrumento de Ratificación de 13 de diciembre de 2007 (“Tratado de Lisboa"), la Comisión Europea con fecha 28 de enero de 2010 anunció expediente de infracción de normativa (Ref asunto 2008/4760) publicando el siguiente comunicado oficial:

“La Comisión Europea ha pedido oficialmente a España que modifique sus disposiciones fiscales relacionadas con la transmisión de valores mobiliarios. La Comisión considera que la imposición de un impuesto sobre las transmisiones patrimoniales que grava determinadas transmisiones de capital, añadido al impuesto sobre las aportaciones, es contraria a la Directiva relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (2008/7/CE). La petición adopta la forma de un dictamen motivado (segunda etapa del procedimiento de infracción previsto en el artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea). Si en el plazo de dos meses el Estado miembro afectado no reacciona de forma satisfactoria al dictamen motivado, la Comisión puede recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.”

Añade dicho comunicado que: “Según el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, en caso de transmisiones de capital a una entidad cuyo activo total esté constituido al menos en un 50 % por inmuebles situados en España o cuyos activos incluyan valores en otra entidad cuyo activo esté constituido al menos en un 50 % por inmuebles situados en España, el contribuyente que, a consecuencia de dicha aportación, obtenga una posición tal que le permita ejercer el control sobre esa entidad o, una vez obtenido el control, aumente su participación en el capital social de la misma, tendrá que abonar un impuesto sobre la transmisión patrimonial (con un tipo impositivo cifrado entre el 6 % y el 7 %), además del impuesto sobre las aportaciones (1 %) pagado por la empresa que amplía su capital.

La Directiva 2008/7/CE del Consejo permite a los Estados miembros recaudar un impuesto sobre las aportaciones que grave las transmisiones patrimoniales, pero su tipo impositivo no puede, en ningún caso, exceder del 1 % de la ampliación de capital y, de conformidad con el artículo 5 de la Directiva, los Estados miembros no pueden recaudar ningún otro impuesto sobre dicha ampliación. La Comisión considera que la legislación española afectada infringe el artículo 5 de la Directiva 2008/7/CE del Consejo al contemplar un impuesto que se añade al que grava las aportaciones de capital en el caso de determinadas transmisiones patrimoniales que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva.”

En especial dicha comunicación hacía referencia a una situación particular: si, produciéndose una aportación de capital a una empresa cuyo activo inmobiliario situado en España representase más del 50 por 100 de su activo total (o bien cuyo activo incluyese valores en otra entidad cuyo activo, a su vez, estuviese constituido al menos en un 50% por inmuebles ubicados en territorio español) y en la que el adquirente, a resultas de dicha aportación, obtuviese una posición tal que le permitiera el ejercicio del control sobre dicha entidad o bien si, una vez obtenido dicho control, aumentase su participación en ella, además del ITP, bajo su modalidad de “operaciones societarias”, con el tipo del 1% - a satisfacer por la entidad que amplia el capital, la entidad compradora habría de satisfacer el ITP, bajo su modalidad de “transmisiones onerosas”, al amparo del artículo 108.2 LMV.

QUINTO.-

Como consecuencia de dicha comunicación la Ley 11/2009 en su Disposición Adicional Tercera bajo el título “Revisión de las reglas de aplicación del artículo 108 de la Ley 24/1988, de 17 de julio, del Mercado de Valores” dispuso que:

“El Gobierno analizará, a la vista de la Resolución del expediente de infracción, abierto por la Comisión Europea, la adecuación del artículo 108 de la Ley 24/1988, de 17 de julio, del Mercado de Valores a la normativa europea que armoniza el Impuesto sobre la concentración de capitales y la del impuesto sobre el valor añadido, previa consulta a las Comunidades Autónomas, en su condición de Administraciones tributarias gestoras y a quienes corresponden los ingresos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.”

Dicha modificación tuvo lugar en el texto legal por Ley 7/2012 de 29 de Octubre en cuya exposición de motivos ya se anuncia que: “…se excluye del posible gravamen a las adquisiciones de valores en los mercados primarios, que no estarán sujetos a este precepto”, redactándose la regla general del art 108 del siguiente modo: “2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial realizadas en el mercado secundario, que tributarán en el impuesto al que estén sujetas como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, cuando mediante tales transmisiones de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores.”

La conclusión obtenida es que el gravamen que se establecía en el art 108 Ley de Mercado de Valores relativo a mercado primario -entendido éste como las operaciones jurídicas no estrictamente traslativas sino relacionadas con el capital, en especial ampliaciones de capital, que permitían la toma de control por nuevas personas o entidades- quedaban suprimidas de tributación al contrariar la anteriormente transcrita normativa comunitaria contenida en la Directiva 2008/7/CE relativa a la “imposición sobre las aportaciones”.

SEXTO.-

Dada la contradicción entre la normativa comunitaria anteriormente transcrita y la redacción del art 108 vigente en el momento de producirse el hecho imponible, resta pues analizar el efecto que dicha contradicción tiene en la liquidación debiendo adelantarse que la aplicación directa de la normativa comunitaria y el derecho de los particulares a su invocación ante la Administración ya fue declarada en la conocida Sentencia de 5 de febrero de 1963, (Van Gend y Loos) continuada de forma expresa relativa a la eficacia no sólo de los Reglamentos sino asimismo de las Directivas en la Sentencia de 4 de diciembre de 1974, Asunto Van Duyn, así como en otras: Sentencia 5 de abril de 1979, Asunto Ratti sobre incumplimiento de desarrollo interno; de 19 de enero de 1982, Asunto Ursula Becker C-8/81 relativa a la no inclusión en la normativa interna de una exención fiscal; de 22 de junio de 1989 Asunto Constanzo 103/88 y de 12 julio de 1990 y Foster C188/89, relativas ambas a la invocación de la normativa comunitaria ante Organismos públicos distintos del Estado, así como Sentencia 25 de Julio 1991, Asunto Theresa Emmot C208/90 sobre plazo de ejercicio de derechos por los particulares..., etc. Asimismo, nuestro Tribunal Supremo ha declarado que el Derecho Comunitario europeo tiene eficacia directa y carácter prevalente en virtud de la cesión parcial de soberanía que supone la adhesión de España a la Comunidad; así la Sentencia de 24 de abril de 1990 declaraba que: "Los reglamentos y directivas comunitarios tienen valor de leyes marco cuya primacía sobre las normas internas y efecto directo en su caso no podrán ser discutidos, desde el momento de la adhesión a los tratados fundacionales. Las normas anteriores que se opongan al Derecho comunitario deberán entenderse derogadas, y las posteriores contrarias habrán de reputarse inconstitucionales por incompetencia." Sentencia de 15 de marzo de 1999: "El Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea ha señalado, hace ya tiempo, la "eficacia directa vertical" de las directivas en determinadas circunstancias. Con precedentes anteriores, pero ya decididamente desde las Sentencias de 5 de abril de 1979, Ratti, 148/1978, y 12 de enero de 1982, Becker, 8/1981, se condiciona la invocabilidad de una directiva y su efecto directo: a la expiración del plazo dado a los Estados para su adaptación interna y, en consecuencia, a la ausencia, a la insuficiencia o deficiencias en la adaptación y a que, desde el punto de vista de su contenido, sea una disposición suficientemente precisa e incondicional…” Sentencia de 10 de mayo de 1999: "Las directivas (...) son normas obligatorias para los Estados destinatarios, a los que imponen una obligación de resultado que debe ser alcanzado al vencimiento del plazo fijado en la correspondiente directiva, sin perjuicio de que, además de dicho deber de transposición, tengan una eficacia directa vertical, en los términos que establece la doctrina del TJCE".

Por todo lo expuesto, y en relación con el tema de fondo a que se refiere la presente reclamación, no puede haber otra consecuencia que la anulación de la liquidación por ser contraria al ordenamiento jurídico aplicable, dentro del cual debe entenderse la citada norma comunitaria que forma parte de nuestro derecho positivo y como tal, de plena y directa aplicación al supuesto de hecho objeto de este expediente.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la presente reclamación económico-administrativa ACUERDA: Estimarla.

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