Resolución nº 03/7590/2016 de TEAR de Valencia, 25 de Enero de 2019

Fecha de Resolución25 de Enero de 2019
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTEAR de Valencia

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 1

FECHA: 25 de enero de 2019

PROCEDIMIENTO: 03-07590-2016

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Jx... - NIF ...

REPRESENTANTE: Ax... - NIF ---

DOMICILIO: …

En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación en la que se impugna la resolución, con Refª ..., desestimando el recurso de reposición promovido frente al acuerdo desestimando una solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF-2014, acto dictado por la Delegación de la AEAT de Alicante.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

En fecha 31/07/2015 se presentó por el interesado escrito en el que solicitaba la rectificación de autoliquidación del IRPF del ejercicio 2014, al amparo del art. 120.3 de la LGT con solicitud de las devoluciones que procediesen más los intereses de demora, toda vez que como empleado de la entidad XZ SL se había tenido que desplazar por un período total de 290 días durante el ejercicio 2014 a Argelia para realizar los trabajos que detallaba en la entidad SARL WT con la documentación aportada, y consideraba de aplicación la exención prevista en el art. 7.p) de la Ley del IRPF. Se pretendía modificar el importe de los rendimientos íntegros en 33.293,59 euros que estima deberían declararse exentos conforme al citado precepto.

Por la AEAT Delegación de Alicante se instruyó el procedimiento de rectificación de autoliquidación y tras dictar propuesta de resolución desestimatoria, en fecha 16/05/2016 la AEAT dictó acuerdo en el que desestimaba la solicitud presentada.

La motivación contenida en dicho acuerdo es la siguiente:

"Con la documentación aportada a la contestación de la propuesta de resolución no se demuestra fehacientemente que cumpla los requisitos para la exención del art. 7.p) del IRPF.".

Dicho acuerdo fue notificado al interesado en fecha 27/05/2016.

Disconforme con el acuerdo desestimatorio de su solicitud promovió recurso de reposición, el cual fue desestimado y notificada su resolución en fecha 17/10/2016.

SEGUNDO.-

En fecha 26/10/2016 interpuso el interesado la presente Reclamación y, conferido el trámite de alegaciones, presentó escrito manifestando cuanto consideró conveniente en defensa de sus derechos e intereses legítimos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La cuestión sometida a este Tribunal se contrae a determinar la conformidad o disconformidad a Derecho del acto impugnado.

TERCERO.-

Con carácter previo a la resolución de la cuestión de fondo, este Tribunal debe pronunciarse sobre si la motivación contenida en el acuerdo desestimando la solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF-2014, contiene los suficientes datos, elementos y fundamentos que permitan tanto al interesado como a este Tribunal conocer el proceso lógico-jurídico en que se ha basado dicho órgano para dictar el acuerdo mencionado.

Llama la atención que dicho acuerdo se está refiriendo a que "Con la documentación aportada a la contestación de la propuesta de resolución no se demuestra fehacientemente que cumpla los requisitos ...", cuando en el expediente no existe contestación alguna realizada por el interesado a la propuesta de resolución.

Efectivamente, la propuesta de resolución le fue notificada al interesado en fecha 04/05/2016, y obra en el expediente tal propuesta. A continuación, en fecha 16/05/2016, se dictó el meritado acuerdo desestimatorio de la solicitud y le fue notificado al interesado en 27/05/2016, por lo que interpuso en fecha 06/06/2016 recurso de reposición.

Luego, el expediente está incompleto, lo que merma las facultades revisoras de este Tribunal para dictar una resolución acorde a Derecho.

De acuerdo con la doctrina del TEAC, establecida en resolución 00/04562/2014, dictada en el recurso extraordinario de alzada en unificación de criterio, de 15 de julio de 2016, señala al respecto de los expedientes incompletos que:

"La falta de inclusión en el expediente de los documentos en los que la Administración ha fundamentado su regularización, no constituye un mero defecto formal, sino una falta de justificación de la realización del hecho imponible o de su dimensión económica, extremos cuya prueba recae sobre la Administración, lo que constituye un defecto material o sustantivo que da lugar a la anulación de la liquidación sin orden de retroacción. La falta de cumplimiento por parte de la Administración autora del acto impugnado de su obligación legal de remitir un expediente completo a los Tribunales Económico-Administrativos no puede intentar verse suplida con el intento de imponer entonces a los Tribunales la obligación, no prevista ni por la Ley ni por el reglamento, de requerir la remisión de los posibles documentos que puedan integrar el expediente, obligación de requerimiento que únicamente se prevé para el caso de un incumplimiento absoluto de su obligación de remisión por parte de la Administración.".

Criterio que viene a reiterarse en resolución del TEAC, nº 02190/2013/50/00, de 22 de febrero de 2018 al establecer que "este Tribunal considera que la falta de inclusión en el expediente de los documentos en los que la Administración ha fundamentado la denegación de la devolución implica una falta de justificación por ella de las causas de dicha denegación, lo que constituye un defecto material o sustantivo que da lugar (...)".

No teniendo el vicio apreciado la consideración de defecto formal, no cabe retrotraer las actuaciones, siendo procedente la estimación de la reclamación y la anulación del acuerdo impugnado, lo cual no exonera a la Oficina Gestora de dar cumplida tramitación y respuesta ajustada a Derecho a la solicitud formulada por el interesado, con la que se inició el procedimiento.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

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