Resolución nº 00/5756/2018 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 25 de Junio de 2019

Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 25 de junio de 2019

PROCEDIMIENTO: 00-05756-2018

CONCEPTO: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: AB SA - NIF ...

DOMICILIO: AVENIDA ...- MURCIA (MURCIA) - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra las cartas de pago incluidas en diversas liquidaciones vinculadas a delito contra la Hacienda Pública, emitidas por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de La Rioja de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), en fechas 14 de diciembre de 2017, 21 de mayo de 2018, y 10 de octubre de 2018, por los conceptos "Tarifa Exterior-Comunidad", períodos 2013 y 2014, y "Antidumping Unión Europea", períodos 2013 a 2016.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-

Consta en todo lo actuado la sustanciación, por parte de la Inspección, de diversos procedimientos de comprobación e investigación relativos a la situación tributaria de la reclamante, referente a los conceptos señalados en cabecera, ejercicios 2013 a 2016, que finalizó con los acuerdos de liquidación antes señalados. Del conjunto de los acuerdos de liquidación e informes ampliatorios, se extractan las siguientes conclusiones alcanzadas por la Administración:

1. Respecto a los derechos arancelarios a la importación la reclamante, en los períodos objeto de comprobación, introdujo de manera fraudulenta en el territorio aduanero comunitario las siguientes mercancías:

  • En el período 2013, ácido cítrico, ácido tricloroisocianúrico, y glutamato mono sódico, declarando un origen de dicha mercancía falso, en concreto Malasia, y acogiéndose indebidamente a los beneficios arancelarios derivados de la aplicación del sistema de preferencias generalizadas existentes para este país, sin el pago de la totalidad de los tributos a que las mismas se hallaban sujetas en función de su origen real, que era República Popular China.
  • En el período 2014, ácido cítrico y ácido tricloroisocianúrico, declarando un origen falso, en este caso Malasia e Indonesia, cuando su origen real era República Popular China. Además, en las importaciones del último producto, se determinó una clasificación arancelaria distinta a la realizada por la reclamante.

Dichas mercancías, en el momento del devengo y en virtud de su origen chino, se encontraban sujetas a un derecho arancelario del 6,5 %, aplicable sobre el valor en aduana, conforme se disponía en el Reglamento (CE) 1789/03, para las declaraciones de importación de ácido cítrico, según el Reglamento (CE) 1549/2006, para las declaraciones de importación de ácido tricloroisocianúrico, así como el Reglamento (CE) 1789/03, para las declaraciones de importación de glutamato monosodio. En consecuencia, al haber aplicado indebidamente el beneficio arancelario derivado del sistema de preferencias generalizadas que correspondía a las mercancías declaradas de origen Malasia e Indonesia, se eludieron cuotas en concepto de derechos de arancel para los ejercicios 2013 y 2014 que ascendieron a 59.116,27 euros y 76.707,34 euros, respectivamente, cuantías superiores al límite inferior (50.000 euros) que, para la configuración del ilícito establece el apartado 3 del artículo 305 del Código Penal vigente.

2. Respecto al concepto derechos antidumping, las importaciones de productos mencionadas en el punto anterior quedaban sujetas a unos tipos del 42,6%, aplicable sobre el valor en aduana, conforme disponía el Reglamento (UE) 1193/2008 del Consejo, para las declaraciones de importación de ácido cítrico con fechas de admisión correspondientes a los años 2013, 2014 y 2016; un derecho antidumping de tipo del 42,6 % aplicable sobre al valor en aduana, conforme disponía en el Reglamento (UE) 1389/2011 del Consejo, para las declaraciones de importación de ácido tricloroisocianúrico y preparaciones de ácido tricoloroisocianúrico con fechas de admisión correspondientes a los años 2013 y 2014; y a un derecho antidumping de tipo 39,7%, para todas las demás empresas, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1187/2008 del Consejo, para las declaraciones de importación de glutamato monosodio con fechas de admisión correspondientes a los años 2013 y 2014.

La elusión de las cuotas de derechos antidumping ascendieron a un total de 783.255,94 en el ejercicio 2013, a 1.150.317,95 euros en el ejercicio 2014, y 109.579,93 euros en el ejercicio 2016, siendo superiores a los límites inferiores que, para la configuración del ilícito, establecían los artículos 305.3 y 305 bis del Código Penal, vigentes en los ejercicios considerados.

SEGUNDO.-

Los procedimientos administrativos finalizaron mediante la notificación, en fecha 15 de octubre de 2018, de los acuerdos de liquidación siguientes:

1. Acuerdo de referencia ...16, por el concepto de Tarifa Exterior, período 2014 e importe de 6.187,72 euros.

2. Acuerdo de referencia ...17, por el concepto de Tarifa Exterior, período 2013 e importe de 45.965,49 euros.

3. Acuerdo de referencia ...18, por el concepto de Tarifa Exterior, período 2014 e importe de 38.915,55 euros.

4. Acuerdo de referencia ...19, por el concepto de Derechos Antidumping, período 2014 2016, e importe de 226.882,55 euros.

5. Acuerdo de referencia ...20, por el concepto de Derechos Antidumping, período 2013 2014, e importe de 830.334,11 euros.

6. Acuerdo de referencia ...21, por el concepto de Derechos Antidumping, período 2014 2015, e importe de 791.296,56 euros.

TERCERO.-

Disconforme con los mismos, en fecha 30 de octubre de 2018 la interesada interpone la presente reclamación económico-administrativa, consignando en el escrito de interposición lo siguiente:

"(...) de conformidad con lo dispuesto en el art. 259.5.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se le requiere el pago de las anteriores liquidaciones en el plazo de diez días previsto en la normativa aduanera.

Esta parte es conocedora de que las liquidaciones vinculadas a delito no son impugnables en vía administrativa ni contencioso-administrativa, pero entiende que sí lo son los actos de requerimiento de pago de las mismas. Por ello, tiene a bien interponer contra aquéllos la presente (...)".

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-

Con carácter previo a cualquier otra cuestión este Tribunal debe examinar si concurren los requisitos para que pueda resolver sobre el fondo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

SEGUNDO.-

Se expuso en los antecedentes de hecho la tramitación, por parte de la Administración, de procedimientos de comprobación e investigación en relación a ciertas importaciones realizadas por la reclamante en los períodos 2013 a 2016, de los que resultaba la existencia de indicios de tantos delitos contra la Hacienda Pública, por lo que la finalización de aquellos se ajustó a lo dispuesto en el Título VI de la Ley General Tributaria, el cual, bajo la rúbrica "Actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en supuestos de delito contra la Hacienda pública", establece las reglas procedimentales a seguir en estos casos.

Con carácter general, dispone el artículo 250 de la norma lo siguiente:

"1. Cuando la Administración Tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública, se continuará la tramitación del procedimiento con arreglo a las normas generales que resulten de aplicación, sin perjuicio de que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal, y con sujeción a las reglas que se establecen en el presente Título.

Salvo en los casos a que se refiere el artículo siguiente, procederá dictar liquidación de los elementos de la obligación tributaria objeto de comprobación, separando en liquidaciones diferentes aquellos que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública y aquellos que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública.

2. La liquidación que en su caso se dicte, referida a aquellos elementos de la obligación tributaria que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública se ajustará a lo establecido en este Título.

En los supuestos a los que se refiere este apartado, la Administración se abstendrá de iniciar o, en su caso, continuar, el procedimiento sancionador correspondiente a estos mismos hechos. (...)".

Tratándose de regularización en materia aduanera, se han de observar además las especialidades contenidas en el artículo 259 de la Ley 58/2003, las cuales, y en lo que aquí interesa, se remiten en primer lugar a lo dispuesto en el artículo 254 para proscribir la posibilidad de recurso o reclamación económico-administrativa frente a la liquidación practicada conforme al artículo anterior ("1. Frente a la liquidación administrativa dictada como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 250.2 de esta Ley, no procederá recurso o reclamación en vía administrativa (...)"); y, en segundo lugar, establece una particularidad respecto al procedimiento de notificación del período voluntario de pago de la misma, pues mientras la regla general determina que los plazos voluntarios de pago comienzan a computarse tras ser notificada la admisión a trámite de la denuncia o querella correspondiente (artículo 253.1, párrafo quinto de la Ley General Tributaria), el artículo 259.5.c) del mismo texto legal dispone en materia aduanera (el subrayado es nuestro):

"5. En la tramitación del procedimiento de inspección cuando proceda dictar la liquidación a que se refiere el artículo 250.2 de esta Ley, la aplicación del artículo 253 se efectuará conforme a las siguientes reglas:

(...)

c) El período voluntario para el ingreso de la liquidación que se practique comenzará a computarse a partir de su notificación y se realizará en los plazos previstos en la normativa de la Unión Europea. El obligado tributario podrá solicitar la suspensión de la ejecución de la liquidación hasta la admisión de la denuncia o querella, prestando garantía o solicitando dispensa total o parcial de la misma cuando justifique la imposibilidad de aportarla y que la ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación".

Es decir, con la notificación del acuerdo de liquidación se abren los plazos de ingreso de la deuda en período voluntario, liquidación que además no es impugnable por expresa disposición legal.

El artículo 227 de la Ley 58/2003 dispone:

"1. La reclamación económico-administrativa será admisible, en relación con las materias a las que se refiere el artículo anterior, contra los actos siguientes:

a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber.

b) Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento".

A la vista del precepto transcrito, se aprecia que no todos los actos de la Administración Tributaria son recurribles en esta vía económico-administrativa, sino únicamente aquellos que tienen una naturaleza sustantiva y donde se despliegue el ejercicio de potestades administrativas, en cuanto que de los mismos puedan derivar de forma directa e inmediata consecuencias para los administrados, pero no los que sean simples actuaciones de trámite o preparatorias de actos sustantivos, o meras actuaciones informativas o comunicativas, ni cuando no despliegue ningún tipo de potestad administrativa en su actuación. En otras palabras, son recurribles sólo los actos administrativos "resolutorios" (que reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber) y los actos de trámite cualificados. Se excluyen por tanto las comunicaciones, actos de trámite no cualificados, pero también aquéllos cuyo contenido material no sea el señalado. Por tanto, y aplicando lo anterior al caso actual:

- La mera comunicación de los plazos de pago de la deuda aduanera, consignada en la carta de pago adjunta a la liquidación, no puede ser considerada como acto separado e independiente del propio contenido de esta, ni como acto "resolutorio" o de trámite cualificado, por medio del cual la Administración ejerce potestades administrativas, al igual que sucede con el importe a satisfacer. La carta de pago es un simple instrumento material que permite al obligado pagar la deuda, y en el que se le informa del importe y plazos para ello, obligaciones que derivan del acto administrativo que la contiene, que es el acuerdo de liquidación. Es este y no otro el acto generador de derechos y obligaciones para la reclamante, el cual contiene el documento de pago.

- El acto administrativo "resolutorio" de regularización tributaria, como es el acuerdo de liquidación, es inimpugnable, por lo que también lo serán los documentos adjuntos al mismo, como la carta de pago.

No siendo recurrible dicho documento conforme a lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley, ni tampoco el acuerdo de liquidación de acuerdo a lo establecido en el artículo 254 de la misma, procede declarar la inadmisibilidad de la reclamación, al darse el supuesto previsto en el artículo 239.4 de la Ley 58/2003:

"4. Se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos:

a) Cuando se impugnen actos o resoluciones no susceptibles de reclamación o recurso en vía económico-administrativa. (...)".

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de la presente reclamación.

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