Resolución nº 00/1323/2017 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 24 de Abril de 2019

Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Central

Unipersonal Vocalía Tributos sobre el comercio exterior, Impuestos especiales e imposición medioambiental

FECHA: 24 de abril de 2019

PROCEDIMIENTO: 00-01323-2017

CONCEPTO: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: X...,SL - NIF ...

REPRESENTANTE: Jx... - NIF ...

DOMICILIO: ... (CADIZ) - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo de imposición de sanción dictado por la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), en fecha 16 de septiembre de 2016, por incumplimiento de obligación estadística en el Sistema INTRASTAT.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El día 10/03/2017 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 19/10/2016 contra el acuerdo de imposición de sanción citado en el encabezamiento.

SEGUNDO.-

Consta en todo lo actuado, que en fecha 16 de septiembre de 2016, la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) procedió a dictar acuerdo de resolución de imposición de sanción, por incumplimiento de obligación estadística en el sistema INTRASTAT, periodo marzo de 2016, por importe de 120,22 euros.

La resolución fue notificada el día 19 de septiembre de 2016.

TERCERO.-

Disconforme con lo anterior, el día 19 de octubre de 2016 la interesada interpuso la presente reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, alegando falta de motivación del elemento subjetivo de culpa en el acuerdo sancionador, así como inexistencia de la misma en la conducta sancionada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Concurriendo los requisitos de legitimidad del actor y competencia de este Tribunal para conocer del asunto, se impone analizar con carácter previo si el acto administrativo aquí impugnado es susceptible de reclamación económico-administrativa, a la vista de lo dispuesto por el capítulo IV del titulo V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (en adelante Ley General Tributaria) y en el Titulo IV del Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

SEGUNDO.-

Al ámbito de las reclamaciones económico-administrativas se refiere el artículo 226 de la Ley General Tributaria señalando lo siguiente:

"Podrá reclamarse en vía económico-administrativa en relación con las siguientes materias:

a) La aplicación de los tributos del Estado o de los recargos establecidos sobre ellos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración General del Estado y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma y las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

b) Cualquier otra que se establezca por precepto legal del Estado expreso".

La Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, dispone, en su artículo 10, que los servicios estadísticos tienen la facultad de solicitar datos de las personas físicas y jurídicas, tanto nacionales como extranjeras, a condición de que sean residentes en España, y, con exigencia, en todo caso, de que la información suministrada lo sea en forma veraz, exacta y completa, así como rendida dentro de los plazos en que se recaben.

El Reglamento (CE) n.º 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3330/91 del Consejo, establece, en su artículo 5.1, que «con vistas al suministro de información estadística sobre expediciones y llegadas de mercancías comunitarias que no sean objeto de un documento administrativo único con fines aduaneros o fiscales, se utilizará un sistema específico de recogida de datos, en lo sucesivo denominado Intrastat» y en el artículo 5.4, que «cada Estado miembro organizará las modalidades con arreglo a las cuales los responsables del suministro de la información entregarán los datos Intrastat».

En consecuencia, el Sistema Intrastat es un mecanismo especifico de recogida de datos con fines estadísticos que no queda encuadrado en la materia "aplicación de los tributos del Estado o de los recargos establecidos sobre ellos y la imposición de sanciones tributarias."

Por otro lado, el artículo 48 de la Ley de la Función de la Estadística Pública establece que el incumplimiento de las obligaciones impuestas en relación con las estadísticas para fines estatales será sancionado de acuerdo con los términos señalados en su misma ordenación y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del mismo texto legal, con el que termina su Título V (Infracciones y Sanciones).

El Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, constituye la normativa básica reguladora de la materia, incluso en el ámbito estadístico, si bien el Real Decreto 1572/1993, de 10 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento administrativo sancionador de las infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de la Función Estadística Pública viene a contemplar únicamente las singularidades específicas de aplicación, en perfecta adecuación, en todo caso, con aquella normativa genérica y básica.

Conforme al artículo 6 del precitado Real Decreto 1572/1993:

"1. El plazo máximo para la tramitación del procedimiento que este Reglamento regula será de seis meses, contados a partir de la fecha del acuerdo de iniciación.

2. Si no hubiere recaído resolución transcurridos treinta días desde la finalización del plazo de seis meses desde el acuerdo de iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados, se tendrá por cumplido el plazo de caducidad establecido en el apartado 4 del artículo 43 de la Ley 30/1992, debiendo procederse al archivo de las actuaciones, bien de oficio por el propio órgano competente para dictar resolución o a solicitud de cualquier interesado.

3. Las resoluciones que ultimen el procedimiento ponen fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivas, no pudiéndose interponer contra las mismas recurso administrativo ordinario."

Considerando la normativa expuesta, cabe afirmar que ni la materia estadística ni las sanciones en esta materia, pueden ser objeto de reclamación en vía económico-administrativa.

A este respecto, debe indicarse que en el acuerdo de imposición de sanción consta como pie de recurso lo siguiente: "Contra esta Resolución que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición o directamente recurso contencioso-administrativo, sin que pueda simultanearse ambos recursos."

En el caso que nos ocupa, como ya se ha señalado, las sanciones de materia estadística no pueden ser objeto de reclamación en vía económico-administrativa, por lo que se ha de inadmitir la misma.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de la presente reclamación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR