Resolución nº 00/728/2016 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 23 de Abril de 2019

Fecha de Resolución23 de Abril de 2019
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 23 de abril de 2019

RECURSO: 00-00728-2016

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: EXTRAORDINARIO DE REVISION

RECURRENTE: Lx... - NIF ...

REPRESENTANTE: Gx... - NIF ...

DOMICILIO: ... (PONTEVEDRA)

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de referencia.

Se ha visto el presente recurso contra acuerdo denegatorio de aplicación de tipo reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido en la adquisición de un vehículo para minusválido dictado por la Sección de Gestión Tributaria de la Delegación de Pontevedra de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) el 25 de agosto de 2014.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

La interesada presentó el 11 de agosto de 2014 ante la Sección de Gestión Tributaria de la Delegación de Pontevedra de la AEAT solicitud de reconocimiento del derecho a la aplicación del tipo impositivo reducido del 4% en la adquisición de un vehículo destinado a ser utilizado para el transporte habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida.

La Administración tributaria con fecha 25 de agosto de 2014 denegó dicha solicitud por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 91.Dos.1.4º de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, Ley del IVA) concretamente por no haber acreditado la condición de persona con discapacidad en silla de ruedas o la movilidad reducida de la persona a cuyo transporte habitual estaba destinado el vehículo.

Dicho acuerdo denegatorio fue notificado a la interesada el día 5 de septiembre de 2014.

SEGUNDO.-

Con fecha 31 de enero de 2015 la recurrente adquirió un vehículo con número de bastidor ... y matricula ... al tipo impositivo del 21% del Impuesto sobre el Valor Añadido, resultando una cantidad a pagar de 3.796,49 euros.

TERCERO.-

Con fecha 7 de diciembre de 2015 la interesada promovió ante este Tribunal Central recurso extraordinario de revisión. En el escrito de interposición, la interesada alega que en el momento de la adquisición del vehículo la misma cumplía con los requisitos del artículo 91.Dos.1.4º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, aportando el Certificado de la Conselleria de Politica Social de la Xunta de Galicia emitido con fecha 17 de noviembre de 2015, en el que se le concedía un grado de minusvalía del 70% con fecha de retroactividad 30 de julio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

SEGUNDO.-

El recurso extraordinario de revisión sólo procederá en los supuestos y por las circunstancias contempladas en el artículo 244 de la LGT. En otro caso, se declarará la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con el apartado 3 del citado artículo. Debe pues analizarse su concurrencia.

TERCERO.-

Este órgano unipersonal es competente para dictar el presente acuerdo, de conformidad con los artículos 239.4 y 244.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y 32.3 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

CUARTO.-

A tenor del apartado 1 del artículo 244 de la Ley 58/2003, General Tributaria: "El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido. b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución. c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme".

QUINTO.-

Aunque no se menciona expresamente la interesada acude al supuesto contemplado en el apartado a) del artículo 244.1 de la Ley 58/2003 ya citado, aparición de documentos de valor esencial para la decisión del asunto posteriores al acto recurrido o de imposible aportación al dictarse el mismo y que evidencien el error cometido.

Como ya ha quedado expuesto en los Antecedentes de hecho de la presente resolución, la interesada solicitó a la Administración tributaria competente la aplicación del tipo reducido del 4% del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la adquisición de vehículos para personas con discpacidad o movilidad reducida, tal y como permite el artículo 91.Dos.1.4º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre. A tal efecto, el citado artículo matiza que el disfrute de este beneficio fiscal "requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquiriente, que deberá justificar el destino del vehículo." Esto es, el beneficio fiscal invocado por la interesada, es de la categoría de beneficio fiscal rogado. Dichos beneficios fiscales precisan de petición por parte del interesado y procede su concesión o denegación a la Administración, todo ello conforme procedimiento establecido en el Real Decreto 1065/2007 por el que se aprobó Reglamento General de actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Respecto a su posible retroactividad, el artículo 136 del citado Reglamento dispone que "El reconocimiento de los beneficios fiscales surtirá efectos desde el momento que establezca la normativa aplicable o, en su defecto, desde el momento de su concesión."

Conforme a lo anterior, este Tribunal Central considera que el artículo 244 de la LGT invocado por la interesada no es aplicable al presente supuesto de hecho, ya que el documento aportado por la interesada, si bien es de fecha posterior al acuerdo denegatorio, no constata un hecho anterior al mismo que pruebe el error en la no concesión del beneficio fiscal, sino al contrario, demuestra la corrección del acuerdo impugnado ya que el invocado beneficio exige que previo al momento de la adquisición del vehículo para personas con movilidad reducida, el interesado hubiera solicitado la aplicación del tipo reducido y la Administración competente se lo hubiera concedido por cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador en el citado artículo 91.Dos.1.4º de la Ley del IVA, lo que no ocurre en este caso, en el que la concesión del beneficio fiscal se pretendía con posterioridad al momento de adquisición del vehiculo para personas con movilidad reducida.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la resolución impugnada.

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