Resolución nº 30/912/2016 de TEAR de Murcia, 29 de Marzo de 2019

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
ConceptoAplazamiento/fraccionamiento
Unidad ResolutoriaTEAR de Murcia

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

SALA SEGUNDA

FECHA: 29 de marzo de 2019

PROCEDIMIENTO: 30-00912-2016

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XX SL - NIF ...

REPRESENTANTE: Jx... - NIF ...

DOMICILIO: CALLE ... (MURCIA)

En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El día 26/02/2016 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 27/01/2016 contra acuerdo por el que se desestima recurso de reposición...interpuesto contra acuerdo de denegación de reconsideraron de aplazamiento/fraccionamiento de pago nº ...en relación con deudas con importe de 49.986,65 euros, dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT en Murcia. Dicho acuerdo desestimatorio del recurso se notificó el 28/12/2015.

SEGUNDO.-

La administración había concedido en fecha 12/05/2015 aplazamiento/fraccionamiento en 12 plazos mensuales con Nº ... de las deudas de referencia.En el acuerdo de denegación de la reconsideración de aplazamiento de fecha 28/07/2015 (solicitud de fecha 20/05/2015) se recoge la siguiente motivación:

"Su petición ha sido denegada porque no se aprecia modificación de las circunstancias que motivaron el aplazamiento/fraccionamiento ya concedido."

TERCERO.-

En su escrito de interposición, la reclamante alega, en síntesis:

Que los vencimientos son muy elevados e inasumibles y deberían haberse tenido en cuenta los aspectos descritos en la Instrucción 4/2014 del Departamento de Recaudación. Dicha Instrucción plantea ante la existencia de circunstancias excepcionales la posibilidad de incrementar el plazo del aplazamiento sin que pueda ser superior a 5 años.

Falta de motivación de la denegación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a derecho del acto impugnado.

TERCERO.-

El artículo 65.1 de la LGT dispone que:

"Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos."

Por su parte el artículo 52.5 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005 dispone en su último párrafo:

"Si una vez concedido un aplazamiento o fraccionamiento el deudor solicitase una modificación en sus condiciones, la petición no tendrá, en ningún caso, efectos suspensivos. La tramitación y resolución de estas solicitudes se regirá por las mismas normas que las establecidas para las peticiones de aplazamiento o fraccionamiento con carácter general."

CUARTO.-

La motivación de la denegación de la reconsideraron del aplazamiento, aunque escueta, es clara, este no se reconsidera por no haber cambiado las circunstancias que fueron evaluadas en su concesión. Aunque no lo diga expresamente la norma reseñada, la finalidad de la reconsideración es poder ajustar el aplazamiento/fraccionamiento concedido a las vicisitudes que vayan surgiendo durante el plazo de vigencia del mismo. No tendría sentido que la administración tuviera que volver a resolver sobre una cuestión ya estudiada y resuelta, sin perjuicio del derecho del interesado a impugnar dicha resolución si entendiese que es contraria a derecho.

En el presente caso, dada la proximidad temporal del acuerdo de concesión del aplazamiento/fraccionamiento y su solicitud de reconsideración y no habiendo la interesada cuestionado el mantenimiento de las circunstancias iniciales, se considera ajustado a derecho el acto impugnado.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

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