ATS, 2 de Octubre de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:11012A
Número de Recurso4409/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4409/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL SEC. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4409/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 2 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2017, en el procedimiento n.º 255/2015 seguido a instancia de D. Gabriel contra Montaxes Xusto SL, Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros SA y Pescados y Mariscos Capelo SL, sobre indemnización, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 10 de septiembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Juan Antonio Armenteros Cuetos en nombre y representación de D. Gabriel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de junio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016)].

El demandante sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba acuclillado en el techo de una cámara frigorífica en montaje mientras indicaba a un trabajador de la empresa propietaria cómo debía hacer el sellado. Ambos cayeron al interior de la cámara desde una altura de dos metros y medio. En el informe de la Inspección de Trabajo se indicó que el trabajador no había comprobado el anclaje y la estabilidad de los paneles que formaban el techo de la cámara antes de subirse. El actor interpuso demanda con objeto de que se le reconociese el derecho a percibir una indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente. La sentencia de instancia desestimó la demanda estableciendo una serie de conclusiones como que la empresa le había facilitado al trabajador cursos en materia de prevención durante un total de 62 horas y había confeccionado en 2010 un documento de evaluación de riesgos incluyendo el de caídas de personas a distinto nivel durante el proceso de colocación de planchas, o que el trabajador tenía experiencia, formación preventiva e información, disponía de Epis, o finalmente que fue el propio accidentado el que subió por propia iniciativa a la cubierta de la cámara dos veces, la segunda acompañado y fue cuando sufrió el accidente. La sentencia recurrida asume esas conclusiones y declara que no hay prueba de un nexo causal entre la culpa o negligencia empresarial y el resultado lesivo.

El recurrente ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, de 23 de enero de 2017 (r. 415/2016), dictada en un procedimiento sobre recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por una trabajadora en el supermercado Eroski, donde prestaba servicios como jefe de área. El accidente ocurrió cuando la trabajadora regresaba del lugar donde estaba la fotocopiadora hablando con una compañera de trabajo, tropezó con una caja de ciertas dimensiones que estaba en el suelo junto a otro mueble, dando al lugar de paso, y cayó al suelo golpeándose y rompiéndose el húmero derecho. A resultas de las secuelas fue declarada en situación de incapacidad permanente total. En la investigación del accidente por el servicio de prevención de la empresa se decretó como causa inmediata la falta de orden e insuficiente limpieza del área de trabajo debido a un almacenamiento de cajas ubicadas inadecuadamente, estableciéndose como medida correctora el mantenimiento del orden y limpieza diaria en las oficinas y pasillos de tránsito. A juicio de la sentencia de contraste el empresario no observó la diligencia debida en el orden y limpieza que debía mantener en los lugares de trabajo, lo que pone de manifiesto la relación de causalidad exigida.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque son distintas las formas de producción de los accidentes. En la sentencia recurrida consta que el trabajador sube por segunda vez al techo de una cámara frigorífica que estaba montando, por propia iniciativa y acompañado de otro trabajador para enseñarle el modo de sellado. El accidentado no había comprobado el anclaje y estabilidad de los paneles de la cámara antes de subirse al techo. En el supuesto de la sentencia de contraste la trabajadora sufre el accidente cuando al regresar del lugar donde estaba la fotocopiadora, va hablando con una compañera y tropieza con una caja de ciertas dimensiones ubicada inadecuadamente dando al lugar de paso. En la revisión de la evaluación de riesgos laborales es estableció como medida correctora mantener el orden y limpieza diaria y continuada en las oficinas, de manera que las zonas de tránsito y los pasillos permanecieran sin material que pudiera dificultar o impedir el desplazamiento. Son distintas las conductas de la empresa a los efectos de decidir sobre su culpa o negligencia en los accidentes por incumplimiento de las medidas de prevención de riesgos laborales, determinando la apreciación o no del nexo causal entre el incumplimiento empresarial y el resultado dañoso.

El letrado de la parte recurrente viene a admitir en el escrito de alegaciones que los supuestos no son idénticos, pese a lo cual debe resolverse el fondo del asunto partiendo de que el accidentado seguía instrucciones de las empresas demandadas y que estas no cumplían las medidas de seguridad. No obstante, esas afirmaciones no se sustentan en los hechos probados y los diferentes hechos impiden unificar doctrina en los términos pretendidos.

SEGUNDO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (por todas, SSTS de 22 de febrero de 2017 rcud 2693/2015 y 7 de abril de 2017 rcud 1592/2015).

En ese sentido debe ponerse de manifiesto que el recurso adolece de falta de fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada. El recurrente no dedica apartado alguno del escrito de formalización a cumplir tal requisito y en consecuencia no hay cita de los preceptos legales o la jurisprudencia infringidos ni se argumenta sobre la pertinencia de los motivos de casación como exige el art. 224.2 LRJS y la reiterada doctrina de la Sala Cuarta.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Antonio Armenteros Cuetos, en nombre y representación de D. Gabriel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 1261/2018, interpuesto por D. Gabriel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 1 de diciembre de 2017, en el procedimiento n.º 255/2015 seguido a instancia de D. Gabriel contra Montaxes Xusto SL, Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros SA y Pescados y Mariscos Capelo SL, sobre indemnización.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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