STS 1417/2019, 22 de Octubre de 2019

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2019:3333
Número de Recurso193/2018
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1417/2019
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1.417/2019

Fecha de sentencia: 22/10/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 193/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/10/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por: MAS

Nota:

Resumen

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 193/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1417/2019

Excmo. Sr.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Eduardo Espin Templado

En Madrid, a 22 de octubre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 193/18, interpuesto don Juan Miguel actuando en su nombre y representación la procuradora de los tribunales Sra. Celdran Álvarez contra el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de fecha 15 de febrero de 2018. Ha sido parte demandada el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpuso contra Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de fecha 15 de febrero de 2018 que inadmite el recurso de reposición 45/2018

SEGUNDO

Admitido a trámite, se requirió a la administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previsto en el articulo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuado traslado el recurrente presentó escrito en el que expuso los hechos y fundamentos que estimo oportunos y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se anule el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 15/02/18. 2º.- Se reconozca la legitimación de revisión frente Acuerdo de la Comisión Permanente de fecha 7 de julio de 2016. 3º.- Se entre a conocer sobre los hechos denunciados en el escrito de queja de fecha 23 de junio de 2015. Toldo ello con imposición de costas a la demandada.

CUARTO

Conferido traslado de la demanda a la parte demandante el Sr. Abogado del Estado presentó escrito de contestación en el que tras alegar cuanto estimo oportuno terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando este recurso con los demás pronunciamientos legales.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió al recurrente plazo para presentar escrito de conclusiones, tramite que evacuo mediante la presentación del escrito.

SEXTO

Por Providencia de la Sala se señaló para votación y fallo el día DIECISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Consejo General del Poder Judicial dicta acuerdo de fecha 15 de febrero de 2018 objeto de este recurso cuya parte dispositiva dice:

"Inadmitir el recurso de reposición núm. 45/18, formulado por Juan Miguel contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General, adoptado en reunión de 26 de enero de 2018, por el que se inadmitió el recurso de reposición num. 503/16, formulado por Juan Miguel contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General, adoptado en reunión de 7 de julio de 2016, por el que se inadmitió el recurso de reposición num. 269/16 interpuesto por Juan Miguel contra acuerdo de la Comisión Permanente de este órgano constitucional, adoptado en reunión de 17 de marzo de 2016, por el que se desestimó el recurso de alzada núm. 17/16, interpuesto por Juan Miguel, contra una comunicación de la Unidad de Atención Ciudadana del Consejo General del Poder Judicial, de 4 de diciembre de 2015, dictada en el seno del Expediente UAC n.º NUM000.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la de la notificación...."

El recurrente en su escrito de demanda sostiene que el acuerdo recurrido debe ser anulado ya que su escrito que calificaba de recurso de queja y el CGPJ entendió se trataba de un recurso de revisión era en realidad un recurso extraordinario de revisión habida cuenta que, afirma:

"El Acuerdo de la Comisión del CGPJ de fecha 15 de febrero de 2018 no resulta ajustado a derecho, debiendo entenderse que mi mandante formula recurso de revisión extraordinario al amparo del articulo 125 de la Ley 39/15 y no un recurso de reposición ex art. 123 y ss de la Ley pese a la denominación efectuada por mi representado de "recurso de queja".

La resolución de la Comisión a la hora de calificar el escrito formulado por mi mandante está ausente de la motivación mínima exigible en las resoluciones administrativas que afectan a derechos susceptibles de amparo constitucional, como es en el presente caso el derecho de defensa, ya que el Sr. Juan Miguel desconoce los razonamientos jurídicos que han llevado a la Comisión al catalogar como lo ha hecho, el recurso de mi mandante.

El recurso formulado debe ser entendido como un recurso extraordinario de revisión y no de reposición ya que el articulo 124.3 de la Ley 39/15 no permite su consideración como tal.

El articulo 125.1.a) de la antedicha ley sostiene la consideración de recurso de revisión al basarse en un error de hecho que de desprende de la prolija documentación apartada por mi patrocinado desde su inicial escrito de queja ante la Unidad de Atención ciudadana del C.G.P.J.

El reconocimiento de lo anterior implica la necesidad de proceder a la investigación de los hechos que son denunciados por mi mandante."

El Sr. Abogado del Estado se opone a la demanda en base a que:

"La finalidad que persigue este recurso es que "se entre a conocer sobre los hechos denunciados en el escrito de queja de fecha 23 de junio de 2015".

Sin embargo, esos hechos fueron resueltos definitivamente en vía administrativa por el Acuerdo de la comisión Permanente del CGPJ de 17 de marzo de 2016 por el que se desestimó el recurso de alzada 17/16.

Por tanto, en la medida en que esa es la verdadera finalidad del presente recurso procede declarar inadmisible este recurso por existir acto consentido y firme ( art. 69,c) y 28 LJCA).

  1. Inexistencia de recurso administrativo de revisión

    La demanda pide asimismo que "se reconozca la legitimación de mi mandante para interponer el recurso de extraordinario de revisión frente Acuerdo de la Comisión Permanente de fecha 7 de julio de 2016".

    Sin embargo, el ahora demandante nunca ha interpuesto recurso alguno de revisión sino uno que denominó "recurso de queja" (folios 1 a 4 del expediente) que no invoca motivo alguno del recurso extraordinario de revisión y que el CGPJ estimó que debía calificarse como recurso de reposición por lo cual el CGPJ nunca ha denegado legitimación al demandante para interponer recurso extraordinario de revisión puesto que éste no ha sido interpuesto

  2. Conclusión

    Es plenamente ajustado a Derecho el Acuerdo del CGPJ ahora impugnado por el que se inadmitió el recurso de reposición del demandante por lo que debe confirmarse. Sus fundamentos son claros por lo que es necesario insistir en ellos."

SEGUNDO

Tal y como afirma el Sr. Abogado del Estado el recurrente en su escrito de 30 de julio de 2018, con fecha de entrada en el registro del CGPJ el 2 de febrero de 2018, en ningún momento invoca ninguno de los supuestos del artículo 125.1 de la Ley 39/2015. En modo alguno puede entenderse que se de el supuesto del apartado del citado precepto y que así debía entenderse el CGPJ a la hora de calificar el escrito del recurrente, ni un solo razonamiento se sostiene en la demanda para justificar el error a que se refiere el precepto citado ni mucho menos en base a que documentos en concreto se refiere, y se limita a afirmar el recurrente que el "error de hecho se desprende de "la prolija documentación aportada por mi patrocinado desde su inicial escrito de queja ante la unidad de atención ciudadana del CGPJ.

Tal falta de argumentación y razonamiento, sin que ni tan siquiera se concrete cual es el error que se ponía de relieve en el escrito de 30 julio de 2018 antes citado, en el que por otra parte no se habla en ningún momento "de error de hecho" en la resolución recurrida y en el que se hace referencia en los apartados 1º y 2º de lo que se denominan "pruebas sumariales" a hechos que se recogen en la resolución inicial del CGPJ y en el apartado 3º o un documento que se afirma, sin prueba alguna, que esta "alterado", en modo alguno es suficiente para sostener que la calificación correcta del escrito del Sr. D. Juan Miguel debiera ser calificado, como ahora se pretende, como un recurso extraordinario de revisión.

Por otra parte, parece olvidar el recurrente que la resolución inicial del CGPJ deja constancia de que la falta de competencia del CGPJ para entrar a conocer cuestiones jurisdiccionales.

Consecuencia de lo anterior debe ser necesariamente la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto con expresa condena en costas del recurrente, por imperativo del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, si viniere a mejor fortuna.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Miguel contra resolución de la Comisión Permanente del CGPJ de fecha 15 de febrero de 2018 con expresa condena en costas al recurrente si viniese a mejor fortuna.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Eduardo Espin Templado

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Letrada de la Administración de Justicia, certifico

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