ATS, 18 de Octubre de 2019

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2019:10955A
Número de Recurso20352/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/10/2019

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20352/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de lo Penal de las Palmas de Gran Canaria

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: JLRM

Nota:

QUEJA núm.: 20352/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 18 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el Rollo de Procedimiento Abreviado 14/17, se dictó auto de 14/11/18 acordando declarar la falta de competencia para el conocimiento de las Diligencias Previas 1213/17 del Juzgado de instrucción nº 2 de San Cristóbal de la Laguna, auto que fue objeto de recurso de súplica, desestimado por auto de 16/01/19, frente al que se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 15/03/18. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 14 de mayo se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Corral Losada en nombre y representación de Jesús María, personándose como recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando "...Procedencia del recurso de casación, por infracción de ley, de conformidad con lo previsto con el artículo 848 de la LECrim ., al tratarse de una resolución por la que se resuelve sobre la competencia, materia para la que la ley prevé expresamente este recurso. A) Aplicación analógica del art. 25 LECrim ., en cuanto a la procedencia de recurso de casación contra resoluciones definitivas en materia de competencia... B) El concepto de jurisdicción que emplea el art. 848 comprende el de competencia, como "competencia jurisdiccional"... Procedencia del recurso de casación, por infracción de precepto constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 852 de la LECrim ., al haberse vulnerado el derecho a un juez predeterminado por la Ley previsto en el artículo 24 de la C.E ...".

TERCERO

Con fecha 24 de mayo se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Villegas Ruiz, en nombre y representación de Adolfo y Marí Trini y Alejandro, personándose como recurridos, y en escrito de 17 de junio impugnando el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 8 de octubre, dictaminó: "...procede la INADMISIÓN de esta queja por faltar las condiciones necesarias para considerar recurrible en casación este tipo de resolución...".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se trata de ventilar en este recurso de queja exclusivamente la cuestión de si el auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias denegatorio del recurso de casación de fecha 15/03/18, es susceptible de recurso de casación. Los temas de fondo han de quedar forzosamente marginados del debate limitado a este punto: la impugnabilidad en casación de una resolución dictada por un Tribunal Superior en virtud de la cual resolvió inhibirse por pérdida sobrevenida de la competencia de las Diligencias Previas 14/17, acordando su devolución al Juzgado de Instrucción nº 2 de San Cristóbal de la Laguna Diligencias Previas 1213/17, de donde procedía, y que en su día ante la existencia de aforados, habría elevado exposición razonada, auto que fue recurrido en súplica, desestimada por auto de 16/01/19. Contra tales autos no existe disposición alguna que autorice tal recurso por las razones que vamos a exponer. En Primer lugar, el recurso de súplica utilizado por el recurrente en queja nos proporciona el primer argumento para declarar la inadmisibilidad de la casación, en la medida en que súplica y casación son recursos alternativos, en principio y por ello incompatibles ( art. 236 y 237 LECrim.). Además, el derecho a la tutela judicial efectiva no permite crear recursos no previstos en las leyes ( S.T.C. 88/97, de 5 de mayo). El art. 852 LECrim. sirve para ampliar las causales de casación cuando a tenor de la ley cabe tal recurso, pero no para acrecer las resoluciones susceptibles de casación ( A.T.C. 40/2018, de 13 de abril).

El auto que pretende someterse a la censura casacional presenta diversas facetas. Para llegar a una solución coherente es necesario contemplarlo desde las varias perspectivas que ofrece, a tenor de su contenido.

En una primera aproximación, se trata de un auto que acuerda la inhibición por perdida sobrevenida de la competencia para conocer de unos hechos atribuidos a aforados por pérdida del fuero, acordando su devolución al Juzgado de Instrucción nº 2 de San Cristóbal de la Laguna de donde procedía, y que en su día le elevó exposición razonada. En principio, la resolución encaja en el perímetro del art. 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que excluye este tipo de autos de todo tipo de recurso. Ciertamente este Tribunal ha mantenido una línea jurisprudencial que, corrigiendo el tenor literal del precepto, admite la impugnabilidad en casación de los autos por el que un Tribunal con jurisdicción penal declina o rechaza su competencia en favor de un órgano inferior ( sentencias de 12 de junio y 3 de julio de 1993, 1044/1997, de 10 de julio o 1431/1998, de 8 de septiembre). Pero esa doctrina no es aplicable en este caso pues el supuesto es diferente. La admisibilidad de la casación en esos casos, según hemos argumentado, se sostiene por la necesidad de evitar el espacio de inseguridad jurídica que se crearía si no existiese medio de unificar los criterios sobre competencia objetiva a nivel nacional, tarea que ha de corresponder al Tribunal Supremo. Por tanto, esa impugnabilidad en casación de esos autos se justifica en los casos en que están empeñados los criterios jurídicos sobre competencia; pero no en aquellos otros, como el presente, en que se pierde la competencia por pérdida de aforamiento ante un Tribunal Superior de Justicia, materia ajena a esa necesidad de unificación de los criterios sobre competencia objetiva.

El recurrente en queja se apoya en el art. 25 LECrim. en tanto en cuanto su último párrafo, inciso final, autoriza expresamente el recurso de casación contra los autos de las Audiencias acordando la inhibición, más el supuesto que nos ocupa no lo es de inhibición, sino de pérdida sobrevenida de la competencia al haber dejado de ostentar alguno de los imputados la condición de aforado autonómico (ver autos de esta Sala en supuestos similares por pérdida de la condición de aforado, más reciente de 11.05.10, causa especial 20345/09). Y en este sentido esta Sala se viene pronunciando en relación con el ámbito temporal del aforamiento en múltiples resoluciones (ver por todas auto de 24.09.98, causa especial 2990/94: "El ámbito temporal de esta especialidad competencial se extiende durante todo el tiempo de duración del cargo y cesa en el momento en que, por las razones que sean, se pierde la condición de parlamentario, en cuyo caso, las actuaciones pasan de nuevo a ser competencia de la jurisdicción de los Tribunales a los que corresponde la competencia objetiva para conocer de los hechos delictivos incriminados".).

A la vista de lo que acabamos de exponer y disponiendo el art. 848 LECrim. que contra los autos dictados bien en Apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia... sólo procede recurso de casación y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso, es claro que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias actuó con toda corrección al denegar la preparación del recurso de casación y que, en consecuencia, el recurso debe ser desestimado, con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Jesús María, contra auto de 15/03/18 denegatorio de la preparación del recurso de casación, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictado en la causa Rollo de Diligencias Previas 14/17, con condena en costas al recurrente.

Notifíquese el presente auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez, presidente Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Ana Maria Ferrer Garcia

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