STS 1423/2019, 23 de Octubre de 2019

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TS:2019:3331
Número de Recurso51/2018
ProcedimientoError judicial
Número de Resolución1423/2019
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.423/2019

Fecha de sentencia: 23/10/2019

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 51/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/10/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: JDO. DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 4 BILBAO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: COT

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 51/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1423/2019

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 23 de octubre de 2019.

Esta Sala ha visto la presente demanda para la declaración de error judicial núm. 51/2018, sobre reclamación de indemnización a cargo del Estado a fin de reparar los daños causados por la resolución de la Pieza de Impugnación de Justicia Gratuita 90/2018, dictada en el Procedimiento 1/2018 E, de fecha 7 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Bilbao, promovida por doña Marí Luz, representada por la procuradora de los Tribunales D.ª Rosario Guijarro de Abia, con la asistencia letrada de D.ª Matilde Izquierdo Orcajo.

Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, y ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Marí Luz fue parte recurrente en el procedimiento núm. 1/2018, sobre impugnación de justicia gratuita, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Bilbao.

El 7 de junio de 2018 se dictó auto núm. 90/2018 por el que se desestimaba la impugnación formulada frente a la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Vizcaya en el expediente 11108/2017 que se confirmaba íntegramente.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 1 de febrero de 2019, la representación procesal de doña Marí Luz interpuso demanda para el reconocimiento de error judicial contra la citada resolución del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Bilbao, de 7 de junio de 2018.

Se alegaba en dicho escrito que había existido un error judicial al no haber valorado correctamente el juzgador, la documentación que obraba en el Procedimiento de Asistencia Jurídica Gratuita y que fue acogida favorablemente por otros juzgadores en diversos procedimientos.

Se afirma que la resolución es manifiestamente contradictoria con otros autos dictados en base a la misma documental, lo que atenta contra la doctrina de los actos propios recogida en numerosas sentencias de este Alto Tribunal.

Finaliza su escrito solicitando de la Sala tenga "por promovida DEMANDA DE DECLARACION DE ERROR JUDICIAL CONTRA LA RESOLUCION FIRME DE FECHA 7 DE JUNIO DE 2018 QUE ACUERDA NO ESTIMAR LA IMPUGNACION FORMULADA POR [SU] PATROCINADA frente a la Resolución de la Comisión de Justicia Gratuita de Vizcaya".

TERCERO

Recibido el preceptivo informe de Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Bilbao, se dio traslado al abogado del Estado para contestación a la demanda, lo que verificó mediante escrito registrado el 23 de abril de 2019, en el que interesa su inadmisión al no haber deducido el necesario incidente de nulidad de actuaciones y, subsidiariamente, su desestimación, pues -se dice- el procedimiento de error judicial no es idóneo para llevar a cabo una revisión de la valoración probatoria efectuada por los tribunales inferiores.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en su dictamen preceptivo de 30 de mayo de 2019, solicitó también la desestimación de la demanda toda vez que "[...] no cabe apreciar error judicial en el Auto de 7 de junio de 2018 [...]", en cuanto que es "una resolución racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, observando en el recurso que nos ocupa, que como tantas otras veces, se estamos, ante una clara discrepancia con la resolución recurrida, con la pretensión de la parte recurrente de que el Tribunal Supremo: "Declare y reconozca el error judicial en que a su parecer ha incurrido la resolución impugnada". No pudiéndose olvidar tampoco que el procedimiento de revisión por error judicial, es un proceso extraordinario en el que como se ha señalado, está vedado al Tribunal Supremo, enjuiciar el acierto o desacierto del órgano jurisdiccional que dictó la resolución".

QUINTO

Tras declarar conclusas las actuaciones, por providencia de esta Sección se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 1 de octubre de 2019, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda para el reconocimiento de error judicial se interpone por la representación procesal de doña Marí Luz contra el auto núm. 90/2018, de fecha 7 de junio, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Bilbao, en la pieza de impugnación de justicia gratuita del procedimiento núm. 1/2018, que desestimó íntegramente la impugnación de la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Vizcaya por la que se denegaba el derecho a obtener el beneficio de justicia gratuita a la ahora recurrente.

En el auto de 7 de junio de 2018, a que se contrae la demanda de error judicial, se desestimó la pretensión de la actora en base a la documental aportada y se ratificó la decisión administrativa que denegaba el beneficio de justicia gratuita. Este auto fue precedido por otro auto de 22 de marzo de 2018, número 41, dictado en la misma pieza separada, que desestimó la impugnación de la denegación del beneficio de justicia gratuita, auto cuya nulidad se declaró por otro de 7 de junio de 2018, en virtud de incidente de nulidad promovido por la hoy recurrente contra el citado auto de 22 de marzo de 2018, acordándose la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a resolver sobre la pretensión, lo que se hizo por el auto 90/2018, de 7 de junio de 2018 contra el que, sin embargo, no se ha promovido incidente de nulidad.

La hoy demandante imputa a la resolución impugnada un "error judicial al no haber valorado correctamente la documentación que obraba en el Procedimiento de Asistencia Jurídica Gratuita", vulnerando con ello "lo dispuesto en los art 24 y 25 de la CE y el art 119 de nuestra Carta Magna", y dando lugar a un "Auto manifiestamente contradictorio con otros Autos dictados en base a la misma documental", lo que atenta contra la doctrina de los actos propios.

SEGUNDO

Antes de analizar el fondo de las pretensiones deducidas en la demanda, se hace necesario determinar si la misma resulta o no admisible dado que la parte actora - como señala el abogado del Estado- no habría agotado los recursos pertinentes contra la resolución a la que se imputa el error; concretamente, no habría deducido el incidente de nulidad de actuaciones, que se configura como presupuesto procesal -según jurisprudencia constante- a tenor de lo previsto en el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Es doctrina reiterada de esta Sala la que señala, en relación con la exigencia procesal de agotar los recursos pertinentes contra la sentencia supuestamente errónea, lo siguiente:

  1. Que la necesidad del "agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento" a que se refiere el artículo 293 LOPJ solo va referida "a los que resulten procedentes" o, al menos, "a los que le hayan sido ofrecidos al litigante aunque fueran incorrectos".

  2. Que tal exigencia no se refiere, por tanto, " a cualquier recurso improcedente", sino solo a aquellos previstos en el ordenamiento para combatir el fallo.

  3. Que cuando se achaca a una resolución judicial un error de esta naturaleza se le imputa, realmente, la vulneración de un derecho fundamental, de manera que aquel requisito procesal (el agotamiento de los recursos) incluye también el incidente de nulidad de actuaciones, que ha de reputarse "remedio procesal idóneo para obtener la reparación de la conculcación de derechos fundamentales" y, por tanto, una "exigencia previa inexcusable antes de la reparación excepcional del derecho que supone la declaración de error judicial" ( sentencia de esta Sala, Sección Primera, de 18 de abril de 2016, que contiene abundante cita de pronunciamientos anteriores).

TERCERO

Es conocida la jurisprudencia de esta Sala que afirma que la materia exclusiva y excluyente del incidente de nulidad de actuaciones ha de ser la vulneración de un derecho fundamental, no, por tanto, cualquier infracción legal. En la medida en que tal incidente es solo idóneo para remediar violaciones de derechos fundamentales, resulta obligado analizar si la pretensión ejercitada a través de la demanda de error judicial lleva aparejada una eventual vulneración de un derecho fundamental para que resulte exigible promover previamente el incidente.

Ninguna duda razonable se plantea este Tribunal sobre el fundamento de la pretensión ejercitada en la demanda que nos ocupa: se imputa a la sentencia la vulneración del derecho contenido en los artículos 24 y 25 de la Constitución pues se afirma en el escrito rector que el Juzgado incurrió en error en la valoración de la documental aportada por: i) considerar que existen signos externos que manifiestan la capacidad económica de la solicitante al ser titular de una bien distinto a su vivienda habitual cuando en realidad se trata de su vivienda habitual que no puede habitar porque en ella hay ocupas, situación que denunció, y además existe una ejecución hipotecaria sobre la misma, (ii) ignorar que en otros procedimientos judiciales esa misma prueba documental fue acogida favorablemente por otros juzgadores, e (iii) ignorar la doctrina de los actos propios y la jurisprudencia de la Sala al respecto.

  1. Nos advierte la doctrina constitucional (v., por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 164/2002, de 17 de septiembre) que del artículo 24.1 de la CE se deriva para los órganos judiciales la obligación de dictar una resolución fundada en Derecho que " no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad"; además de motivada, es preciso que la resolución judicial " tenga contenido jurídico, no resultar arbitraria", considerándose que concurre en este último vicio cuando " constatada la existencia formal de una argumentación, no es expresión de la administración de Justicia, sino mera apariencia de ésta por ser fruto de un mero voluntarismo judicial o expresar un proceso deductivo irracional o absurdo". En definitiva, serían irracionales aquellas "resoluciones judiciales respecto de las que se comprueba, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o bien contienen una argumentación que incurre en quiebras lógicas de una magnitud tal que las conclusiones a las que se llega no pueden considerarse basadas en las razones que han sido aducidas".

  2. Ni qué decir tiene que eso es, cabalmente, lo que la aquí demandante imputa a la sentencia que nos ocupa. Y si ello es así, forzoso será concluir que le resultaba obligado a la actora acudir -antes de iniciar un proceso por error judicial- al remedio que el ordenamiento ofrece para reparar la vulneración de los derechos fundamentales, al incidente de nulidad de actuaciones, cuya omisión hace inadmisible la demanda que analizamos por incumplimiento de la exigencia procesal prevista en el artículo 293 LOPJ.

CUARTO

Procede, por ello, desestimar la demanda de error judicial por falta de agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento, con imposición de costas a la parte demandante y pérdida del depósito constituido por aplicación de lo dispuesto en las letras c) y e) del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 139 de la Ley de esta Jurisdicción y 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma Ley Jurisdiccional y a la vista de las actuaciones procesales, establece que, por todos los conceptos que integran las costas procesales, el límite máximo de las mismas será el de 2.000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

Desestimar la demanda por error judicial interpuesta por doña Marí Luz respecto al auto núm. 90/2018, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 4 de Bilbao, con fecha 7 de junio de 2018, recaído en la pieza de impugnación de justicia gratuita 1/2018.

Segundo.- Imponer a la parte demandante las costas del procedimiento, con el límite expresado en el último fundamento de derecho de esta sentencia, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero

D. Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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