ATS, 23 de Octubre de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:10855A
Número de Recurso3974/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3974/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3974/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 19 de julio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 65/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 95/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Blanca Berriatua Horta, presentó escrito personándose en nombre y representación de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Ana Llorens Pardo presentó escrito en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaría, S.A. personándose en concepto de recurrida. La procuradora D.ª María Dolores Tejero García-Tejero, presentó escrito en nombre y representación de D. Jaime y D.ª Loreto, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

La recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de septiembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación, de fecha 2 de octubre de 2019, se hace constar que han presentado alegaciones a las posibles causas de inadmisión la representación de la parte recurrente y la representación de D. Jaime y D.ª Loreto en concepto de recurridos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en juicio ordinario sobre reclamación de las cantidades anticipadas en la construcción y venta de vivienda, de acuerdo con la Ley 57/1968, seguido por cuantía, que no excede de 600.000 euros y por tanto con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por la demandada, apelante al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El escrito de interposición se desarrolla en dos motivos.

En el primero se denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que contienen las SSTS n.º 675/2016 de 16 de noviembre, n.º 436/2016 de 29 de junio de 2016, n.º 142/2016 de 9 de marzo de 2016, entre otras.

La recurrente mantiene que como los demandantes no tenían aval individual respecto de las cantidades que reclaman y al no ser depositaria, en cuenta alguna de los anticipos, no tenía capacidad de control sobe los hechos ocurridos con la promotora Herrada del Tollo, esto es, no tuvo nunca conocimiento de lo anticipos realizados por los compradores que hoy se reclaman.

El segundo se funda en la infracción de los arts. 1100 y 1108 CC, en relación con el art. 7 del mismo cuerpo legal y la infracción de la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999 de 5 de noviembre en la medida en que se condena a la demandada al pago de los intereses desde la fecha de realización de los anticipos.

La recurrente alega que existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ya que frente al criterio seguido por la sentencia recurrida existen otras Audiencias que establecen el dies a quo en la interpelación judicial o subsidiariamente en la reclamación previa al haber existido un retraso desleal del comprador.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto, la sentencia recurrida resuelve el tema jurídico controvertido de acuerdo con la reciente doctrina de la sala.

El interés casacional que invoca, en los dos motivos del recurso, resulta inexistente por las siguientes razones:

i) El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC).

Conforme al art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso". De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues la justificación del interés casacional no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo, estando el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio).

En el presente caso no se identifica la norma jurídica supuestamente infringida y, en todo caso, la razón por la que la sentencia recurrida condena a la SGRCV es por la existencia de una póliza de afianzamiento entre la mercantil vendedora -Herrada del Tollo, S.L- y la SGRCV para garantizar el reembolso de las cantidades que por principal e intereses haya de satisfacer la recurrente, a los adquirentes por cuenta del socio partícipe y las cantidades anticipadas por los compradores constan debidamente acreditadas.

ii) El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, por cuanto, existe doctrina de la sala sobre el problema jurídico planteado y la sentencia recurrida es conforme con la jurisprudencia de la sala que en ha venido manteniendo que: es conforme con la jurisprudencia de la sala, por cuanto tal y como se recoge en la STS n. 243/2019, de 24 de abril de 2019, Rec. 2242/2016: "[...] No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rc. 143/1990).[...]".

Y, en cuanto a los intereses por las cantidades entregadas a cuenta, debe recordarse como ya se había declarado y se reitera en la reciente SSTS n.º 353/2019 de 25 de junio Rec. 170/2016 y n.º 355/2019 de 25 de junio, Rec. 1964/2015, la devolución de cantidades entregadas a cuenta al amparo de la Ley 57/68 el comienzo del devengo de los intereses legales, los que deben restituirse son remuneratorios de las cantidades anticipadas y, por tanto, exigibles desde cada anticipo, tanto contra la entidad avalista como también contra la entidad de crédito depositaria no avalista.

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Únicamente precisar que no cabe, como pretende la recurrente, interpretar las cuestiones que son objeto del presente recurso por las modificaciones introducidas por el legislador tras la Ley 20/2015, de 14 de julio. Una cuestión es la modificación de la realidad social y otra distinta es que se pretende la aplicación retroactiva de la norma. Además, dicha norma, que ya había sido publicada cuando se dictó la sentencia del Pleno, estaba en vigor cuando la sala ha reiterado su doctrina, entre otras, en las sentencias 272/2016, de 22 de abril, 626/2016, de 24 de octubre, 739/2016, de 21 de diciembre, y 420/2017, de 4 de julio, en relación con la compraventa de viviendas regidas por la Ley 57/1968.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la procuradora D.ª María Dolores Tejero García Tejero en representación de los recurridos, procede condenar a la recurrente por las costas causadas a los referidos recurridos.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana contra la sentencia dictada, el 19 de julio de 2017, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 65/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 95/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer a la recurrente las costas causadas a los recurridos D. Jaime y D.ª Loreto. La recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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