ATSJ Comunidad de Madrid 72/2019, 18 de Junio de 2019

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2019:247A
Número de Recurso168/2019
ProcedimientoDiligencias previas
Número de Resolución72/2019
Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750 31053850

NIG: 28.079.00.1-2019/0069303

Procedimiento Diligencias previas 168/2019

Materia: Delitos sin especificar

QUERELLANTE: D. Romualdo

QUERELLADO: D. Salvador. MAGISTRADO-JUEZ JGDO PENAL NUM000 DIRECCION000

LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE LO PENAL NUM000 DIRECCION000 Y LA

TRAMITADORA - Lidia- ENCARGADA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO 33/2017

A U T O Nº 72/2019

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE

En Madrid, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 9 de mayo de 2019 tuvo entrada en este Tribunal escrito de Don Romualdo en el que dice que presenta querella contra D. Salvador -Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº NUM000 de DIRECCION000-, la Letrada de la Administración de Justicia de ese mismo Juzgado y la Tramitadora, de nombre Lidia, a cargo del procedimiento abreviado 33/2017 que se sustancia en el referido Juzgado de lo Penal.

SEGUNDO

Dado traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y admisibilidad (diligencia de ordenación de 14 de mayo de 2019), emite su dictamen mediante escrito presentado el 24de mayo siguiente en el que solicita la inadmisión a trámite de la denominada querella penal, habida cuenta de que ésta se habría presentado sin firma de Letrado ni de Procurador ( art. 277 LECrim), por lo que, en realidad, estaríamos en presencia de una simple denuncia. A lo que añade el Ministerio Público la radical ausencia de indicios de criminalidad que se sigue del escrito de denuncia presentado por el Sr. Romualdo.

TERCERO

Se señala el día 18 de junio de 2019 para deliberación (Diligencia de 29-05-2019).

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE (Diligencia de 14.05.2019), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Romualdo ha presentado escrito, que califica de querella penal, en el que en referencia al Procedimiento Abreviado 33/2017, del Juzgado de lo Penal nº NUM000 de DIRECCION000, se limita a decir: a) Que el Magistrado denunciado ha dictado 3 Providencias en la referida causa de 5.4.2019, 30.07.2018 y 29.03.2017, resolviendo " el recurso que mejor proceda en Derecho contra Diligencias de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia", en las que, según el denunciante, el Magistrado habría confirmado el criterio de no sustanciar ni resolver los recursos interpuestos por el aquí denunciante en el PA 33/2017, " al no cumplir los requisitos de postulación y defensa, pues las partes deben actuar en el proceso representadas por Procurador y defendidas por Abogado". Se queja el Sr. Romualdo de que este proceder vulnera la doctrina del TC, con cita de la STC 221/2000, puesto que no se le ha dado la oportunidad de subsanar tales defectos (§§ 1 a 16 del escrito de denuncia). En segundo lugar, reprueba que la Tramitadora denunciada y la LAJ no le haya permitido tener acceso "al expediente" -a la causa en trámite (§§ 17 a 26).

Dicho escrito, que adolece de firma de Letrado y de Procurador, termina suplicando: 1º) Que se dé trámite a la querella en virtud del principio pro actione; 2º) Que se oficie con carácter anticipado al Juzgado nº NUM000 de DIRECCION000 para que aporte testimonio de "todos los folios del proceso" y, a su recepción, se dé el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal; y 3º) Subsidiariamente, en el momento procesal oportuno, que la Sala oficie a la Comisión Disciplinaria del CGPJ.

SEGUNDO

La Sala es competente para conocer de la presente causa en cuanto se atribuye un supuesto comportamiento delictivo a un Magistrado en el desempeño de sus funciones y en la demarcación de este Tribunal, sin que su enjuiciamiento competa a la Sala Segunda [ art. 73.3.b) LOPJ]; no así, por falta de la debida conexidad, en lo que toca a la denegación de vista de las actuaciones que habría sido efectuada, según la propia denuncia, por persona/s no aforadas ante este Tribunal.

TERCERO

El escrito presentado por Don Romualdo adolece de la práctica totalidad de los requisitos establecidos en el art. 277 LECrim para que pueda ser reputado como querella y, de manera señalada -aunque no exclusiva-, carece de firma de Abogado y de Procurador.

En esta situación, la Sala, de acuerdo con jurisprudencia reiterada ( SSTC 11/1985, FJ 2, y 120/1997, FJ 2), califica dicho escrito forense como denuncia, y como tal procede a su análisis de acuerdo con lo que dispone el art. 269 LECrim, esto es, verificando, ante todo y sobre todo, si el relato fáctico reviste caracteres de delito, ya que, de no ser así, procede " abstenerse de todo procedimiento", sin necesidad siquiera de proceder a la comprobación del hecho denunciado, dando lugar al archivo de la denuncia formulada por quien ni ostenta la condición de parte ni solicita se le designen Letrado y Procurador de oficio .

Circunstancia -la ausencia de indicios de criminalidad en el relato fáctico- que, de concurrir, haría improcedente instar ningún tipo de personamiento -sin perjuicio de la notificación del Auto de archivo-, pues, si resultare evidente tal inexistencia de indicios de criminalidad, faltaría entonces el presupuesto objetivo de la eventual designación de Letrado y Procurador de oficio, que solo despliega sus plenos efectos respecto del imputado, cual es " la existencia de un hecho punible y de un perjuicio derivado directamente del mismo" ( ATC 356/1992).

Por lo demás, la Sala, al analizar la denuncia, tiene en cuenta también, mutatis mutandis -sin ignorar la dispar naturaleza de querella y denuncia- las siguientes premisas sobre el llamado ius ut procedatur en materia criminal, reiteradamente afirmadas en supuestos de interposición de querellas ?pudiéndose citar los Autos de esta Sala núms. 15/2013 y 16/2013, de l4 de enero de 2.013 (recurso 26/2.012), y de 1 de octubre de 2.012 (recurso nº 16/2012), entre otros muchos?, a fortiori aplicables -en una exégesis pro actione- al caso de la denuncia, a saber: es doctrina jurisprudencial constante la que postula que sólo si los hechos relatados en la querella presentan inicialmente caracteres delictivos puede iniciarse un procedimiento penal. Como recuerda el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009, con cita del Auto de la misma Sala de 11 de noviembre de 2000, "la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es precisa una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el art. 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la querella deberá admitirse si fuere procedente, y disponiendo el art. 313 que habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito. Valoración inicial -añade esta resolución de la Sala- que debe hacerse en función de los términos de la querella, de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión en resolución motivada. Sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento".

Este es el criterio reiteradamente expuesto por el Tribunal Constitucional ( STC 138/1997, de 22 de julio) cuando declara que debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya "ab initio" en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo, y aquellos otros en que sí las excluya. En el primer caso existe un " ius ut procedatur" conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así, por el contrario, en aquellos casos en los que el órgano judicial entiende razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella , carecen de ilicitud penal. Como proclama jurisprudencia conteste, "el ejercicio de la acción penal no comporta en el marco del art. 24.1 CE un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que inadmite su tramitación, o acuerda el sobreseimiento o archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados..." (cfr., entre otras, SSTCC 106/2011 , de 20 de junio, FJ 2, y 34/2008 , de 25 de febrero, FJ 2).

O como recuerda, recientemente, la STC 36/2019, de 25 de marzo , en su FJ 3º:

" El ejercicio de la acción penal, según nuestra doctrina, 'se concreta esencialmente en un ius ut procedatur, lo que implica el derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que también queda satisfecho con una decisión de inadmisión o meramente procesal que apreciara razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley' (por todas, STC 106/2011, de 20 de junio , FJ 2) [...]; si bien su apreciación constituye una cuestión de estricta legalidad ordinaria -por lo que a este Tribunal le correspondería sólo revisar aquellas decisiones judiciales en las que tales presupuestos procesales se hayan interpretado de forma arbitraria, manifiestamente irrazonable o incurriendo en un error patente-,...

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