SJCA nº 1 115/2018, 17 de Mayo de 2018, de Toledo

PonenteBERTA MARIA GOSALBEZ RUIZ
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
ECLIES:JCA:2018:2080
Número de Recurso181/2016

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00115/2018

-

Modelo: N11600

C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2

Equipo/usuario: CCD

N.I.G: 45168 45 3 2016 0000620

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000181 /2016 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª: AVENIDA CASTILLA LA MANCHA 3 SL

Abogado: JUAN CARLOS MORALEDA NIETO

Procurador D./Dª:

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE TOLEDO

Abogado:

Procurador D./Dª MARTA GRAÑA POYAN

SENTENCIA 115/2018

Ilma. Sra. Dª Berta María Gosálbez Ruiz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Toledo,

En Toledo, a 17 de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos los autos de Procedimiento Abreviado núm. 181/2016, incoados en virtud de recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado don Juan Carlos Moraleda Nieto asumiendo la representación y dirección letrada de la mercantil AVENIDA CASTILLA-LA MANCHA 3, SL, contra Resolución de 16 de marzo de 2016 del Tribunal Económico- Administrativo Municipal del Ayuntamiento de Toledo por la que se desestima la reclamación económico interpuesta contra las liquidaciones 20152745900VT09L000218,20152745900VT09L000221, 20152745900VT09L000219, 20152745900VT09L000217, 20152745900VT09L000220- correspondientes al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, devengadas a raíz de la compraventa del 2,84% de coeficiente de participación sobre determinadas fincas efectuada por la referida mercantil en favor de la mercantil BUILDINGCENTER, siendo la cuantía del recurso coincidente con la de las liquidaciones acumuladamente impugnadas- todas ellas inferiores a 30.000 euros- y habiéndose personado el Ayuntamiento demandado debidamente representado y asistido por el Letrado don Alberto de Lucas Rodríguez, dicta la presente resolución de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2016, la representación de la mercantil AVENIDA CASTILLA-LA MANCHA 3, SL, interpuso recurso contencioso- administrativo contra las resoluciones identificadas en el encabezamiento.

Tras los trámites legales, dedujo la oportuna demanda en que, formulando las alegaciones de hecho y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicó se dictara sentencia por la que "acuerde :

  1. - Anular las liquidaciones del IIVTNU recurridas por no existir hecho imponible al no generarse incremento de valor del terreno por ser el valor o precio de la transmisión a favor de BUILDINGCENTER, SAU efectuada en el año 2014 notoriamente inferior al valor o precio de adquisición que abonó mi mandante en el año 2003 a la mercantil NESGAR SA.

  2. -Subsidiariamente anular las liquidaciones tributarias del IIVTNU recurridas por indebida conceptuación de los terrenos transmitidos como urbanos a efectos catastrales al deber estar catalogados como inmuebles rústicos no sujetos al IIVTNU.

iii.- Subsidiariamente a los dos motivos anteriores anular las liquidaciones tributarias del IIVTNU recurridas por ser las liquidaciones remitidas contrarias al ordenamiento jurídico, debiendo dictarse otras en su sustitución en las que se aplique la fórmula de cálculo de la cuota tributaria indicada en el motivo tercero de recurso."

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, que se opuso en cuanto al fondo con cuantos argumentos de hecho y derecho consideró oportunos, se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y declarada pertinente, con el resultado que consta en autos y, presentados por las partes sus escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos y vistos para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil AVENIDA CASTILLA-LA MANCHA 3, SL, impugna la Resolución de 16 de marzo de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Municipal del Ayuntamiento de Toledo por la que se desestima la reclamación económico interpuesta contra las liquidaciones, 20152745900VT09L000218, 20152745900VT09L000221, 20152745900VT09L000219, 20152745900VT09L000217 y 20152745900VT09L000220- correspondientes al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, devengadas a raíz de la compraventa del 2,84% de coeficiente de participación sobre determinadas fincas efectuada por la mercantil actora en favor de la mercantil BUILDINGCENTER, deduciendo, en síntesis, como motivos de impugnación:

  1. La nulidad de las liquidaciones tributarias emitidas al haber existido una reducción del valor del terreno durante el periodo de tenencia - atendido lo que resulta de las escrituras de adquisición en 2003 y de venta en 2014- basada, por tanto, en la inexistencia del hecho imponible.

  2. - La indebida conceptuación de los terrenos transmitidos como urbanos a efectos catastrales, sosteniendo que deben ser catalogados como bienes inmuebles rústicos no sujetos al IIVTNU ante la falta de aprobación por el Ayuntamiento de Toledo del oportuno instrumento de planeamiento para el desarrollo del P.P. - 12 SECTOR PINEDO - VALDECUBAS 2, alegando además que el solo hecho de que el Plan de Ordenación Municipal de Toledo del año 2007 se haya anulado por el Tribunal Supremo, en virtud de sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2014 en el recurso de casación nº 5116/2001, ya es motivo suficiente para estimar el presente recurso, por cuanto la nueva valoración catastral se ha quedado sin base ni justificación normativa que la sustente.

  3. Con carácter subsidiario de los dos anteriores, la aplicación incorrecta de la fórmula de cálculo de la base imponible y de la cuota impositiva, interesando la aplicación de la fórmula de cálculo suministrada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha establecida en Sentencia nº 85/2012, de 17 de abril de 2012, que invalida la tradicional fórmula de cálculo utilizada tradicionalmente por los Ayuntamientos para la aplicación automatizada de este impuesto.

De contrario, el Ayuntamiento de Toledo, opone la adecuación a derecho de la resolución recurrida por los propios fundamentos expresados en la misma, poniendo de manifiesto que ha calculado la base imponible y ha efectuado la liquidación del IIVTNU conforme a lo establecido en el artículo 107 del TRLRHL, negando la inexistencia de incremento que sostiene la actora y que aquella deduce de las escrituras de compra y posterior venta, negando también la denunciada falta de aprobación de instrumento de planeamiento para el desarrollo del P.P. - 12 SECTOR PINEDO - VALDECUBAS 2 y negando la aplicación de la llamada fórmula de Cuenca al caso, razonando que si en la Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha se acabó aceptando aquella fue por razones de prueba del caso concreto, cuya analogía con el aquí planteado no se acredita, interesando por todo ello la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución y liquidaciones recurridas.

SEGUNDO

Procede dar respuesta a las pretensiones deducidas por la recurrente con la debida separación .

  1. En cuanto se sostiene por la recurrente la nulidad de las liquidaciones tributarias emitidas por el ayuntamiento de Toledo, con fundamento en que, al haber existido una reducción del valor del terreno durante el periodo de tenencia-atendido lo que resulta de las escrituras de adquisición en 2003 y de venta en 2014- basada, por tanto, en la inexistencia del hecho imponible, opone el Ayuntamiento demandado que no es cierto que durante el periodo de tiempo que los inmuebles han permanecido en el patrimonio del demandante hayan soportado un decremento de valor o minusvalía, indicativo de la falta de realización del hecho imponible del impuesto.

    Razona en concreto que los valores de adquisición y transmisión que presenta la recurrente no son correctos, porque se basa en una comparación entre lo que, a su juicio, sería el valor de adquisición pagado con ocasión de la compra (en 2003) y el valor de venta en 2014- alegando que el importe que en su momento debió desembolsar para la compra ha sido superior al de la venta- pero utiliza unos valores sesgados y carentes de objetividad.

    Explica el Ayuntamiento que lo primero que llama la atención es que se impugnan las liquidaciones de IIVTNU por la transmisión de cinco inmuebles, pero en el expositivo primero de la escritura de compra - otorgada en 2003 ante el Notario D. Jesús Franch Valverde - consta la adquisición de una sola finca de la que era titular NESGAR PROMOCIONES, S.A." , no existiendo identidad entre ese inmueble originario y lo realmente transmitido ya que en la escritura de venta en favor de "Buildingcenter, S.A.U.", el 30 de mayo de 2014, no se transmiten todas las fincas existentes sino solo una parte de ellas y, cotejando las referencias que recoge la escritura en el apartado "Referencia Catastral" con las que figuran en las liquidaciones impugnadas, se puede comprobar que no se transmiten las fincas con referencia catastral 45900 A078000050000XE y 45900 A078000010000XT.

    Añade que además, en el expositivo sexto, apartado (vii) de la escritura de venta, se refleja la existencia de dos procedimientos expropiatorios que afectan a la finca primitiva, lo que revela , por un lado, la falta de identidad entre lo que el demandante compró en 2003 y lo que transmite en 2014, no existiendo por tanto esa relación diáfana que el contrario presenta entre precio de adquisición y de transmisión toda vez que la recurrente se reserva el derecho de cobrar el justiprecio de la parte expropiada en la finca originaria, lo cual, entiende el Ayuntamiento, afecta directamente al valor de venta del inmueble, que no sería el precio de venta que da el contrario sino superior.

    Opone además que, en la escritura de transmisión y en la nota...

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