ATS, 23 de Octubre de 2019

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2019:10775A
Número de Recurso3144/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 23/10/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3144/2019

Materia: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3144/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. José Luis Requero Ibáñez D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 23 de octubre de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia -nº 15/19, de 17 de enero-, por la que estimando la apelación 679/18, revoca la sentencia -nº 129/18, de 21 de junio- del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de San Sebastián, y en consecuencia estima el P.O. 732/17, interpuesto por D. Rodolfo, contra el acuerdo adoptado el 29 de agosto de 2017 por el Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Guipúzcoa que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial tras liquidación tributaria de la Subdirectora General de la Inspección de la Hacienda Foral de Guipúzcoa por Impuesto de la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 2007 y 2008, practicada en aplicación del artículo 30.2 de la Norma Foral 10.2006, anulada por Sentencia del Tribunal Constitucional de 2016.

SEGUNDO

La representación procesal de la Diputación Foral de Guipúzcoa anunció recurso de casación frente a la referida sentencia, presentando escrito de preparación, en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, identificó como norma infringida el artículo 34.1 la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Tras referirse al juicio de relevancia de la infracción imputada sobre la decisión adoptada y justificar que la norma considerada infringida forma parte del Derecho estatal, argumentó que el recurso presentaba interés casacional objetivo, invocando la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.3.a) de la Ley Jurisdiccional, razonando específicamente, en lo que a este auto de admisión interesa, que la impugnación afecta al mencionado precepto de la Ley 40/15, y aborda un asunto -en relación con el requisito del plazo máximo de cinco años señalado en el art. 34.1, en qué momento se entiende que debe haberse producido el daño para que éste pueda ser considerado indemnizable: si en la fecha de notificación de las liquidaciones tributarias giradas en aplicación del precepto posteriormente declarado inconstitucional, o en la fecha de notificación de la sentencia firme desestimatoria del recurso contencioso-administrativo que el artículo 32.4 Ley 40/15 exige haber interpuesto contra dichas liquidaciones- sobre el que no se ha pronunciado aún el Tribunal Supremo y no existe jurisprudencia, dada la proximidad temporal de la reforma habida en el régimen de la responsabilidad patrimonial, operada en las leyes 39/15 y 40/15.

TERCERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco tuvo por preparado el recurso (auto de 16 de abril de 2019), ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo. Habiendo emitido opinión favorable la Sala de instancia a la admisión del recurso, por las razones que expresa el 16 de abril de 2019.

CUARTO

En tiempo y forma, interesaron su personación en el recurso de casación, respectivamente, la representación procesal la Diputación Foral de Guipúzcoa, en calidad de parte recurrente, y la representación procesal de D. Rodolfo, en calidad de parte recurrida, que se ha opuesto a la admisión del recurso.

Presentados dichos escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación presentado cumple con carácter general las exigencias que impone el art. 89.2 de la LJCA, y, en relación específicamente con lo dispuesto en el art. 89.2.f), la Sección considera que, conforme a lo más arriba expuesto, en cuanto a la alegada infracción del artículo 34.1 de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, de la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.3.a) LJCA, toda vez que se constata la ausencia de pronunciamiento de esta Sala sobre la cuestión suscitada, lo cual lleva a considerar que presenta interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala del Tribunal Supremo para la formación jurisprudencia.

SEGUNDO

En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación y precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en relación con el requisito del plazo máximo de cinco años señalado en el art. 34.1, consiste en determinar en qué momento se entiende que debe haberse producido el daño para que éste pueda ser considerado indemnizable: si en la fecha de notificación de las liquidaciones tributarias giradas en aplicación del precepto posteriormente declarado inconstitucional, o en la fecha de notificación de la sentencia firme desestimatoria del recurso contencioso-administrativo que el artículo 32.4 Ley 40/15 exige haber interpuesto contra dichas liquidaciones.

E identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, el artículo 34.1 de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

En relación con esta cuestión, se ha admitido a trámite el recurso de casación 1750/19 (auto de 1 de julio de 2019).

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Con base en cuanto ha quedado expuesto,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 3144/19 preparado por la representación procesal de la Diputación Foral de Guipúzcoa, contra la sentencia -nº 15/19, de 17 de enero-, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la que estimando la apelación 679/18, revoca la sentencia -nº 129/18, de 21 de junio- del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de San Sebastián, y en consecuencia estima el P.O. 732/17, interpuesto por D. Rodolfo, contra el acuerdo adoptado el 29 de agosto de 2017 por el Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Guipúzcoa que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial tras liquidación tributaria de la Subdirectora General de la Inspección de la Hacienda Foral de Guipúzcoa por Impuesto de la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 2007 y 2008, practicada en aplicación del artículo 30.2 de la Norma Foral 10.2006, anulada por Sentencia del Tribunal Constitucional de 2016.

  2. ) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en relación con el requisito del plazo máximo de cinco años señalado en el art. 34.1 de la Ley 40/15, de 1 de octubre, consiste en determinar en qué momento se entiende que debe haberse producido el daño para que éste pueda ser considerado indemnizable: si en la fecha de notificación de las liquidaciones tributarias giradas en aplicación del precepto posteriormente declarado inconstitucional, o en la fecha de notificación de la sentencia firme desestimatoria del recurso contencioso-administrativo que el artículo 32.4 Ley 40/15 exige haber interpuesto contra dichas liquidaciones.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, el artículo 34.1 de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. José Luis Requero Ibáñez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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