ATS, 18 de Octubre de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:10759A
Número de Recurso3842/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 18/10/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3842/2019

Materia: COM NACI DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3842/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 18 de octubre de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha dictado sentencia, con fecha 26 de marzo de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Campillo García, actuando en nombre y representación de Comercial Pebex S.A. contra la resolución de 28 de mayo de 2015, del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, mediante la cual se le atribuye participación en la comisión de una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, resolución que declaramos conforme a derecho. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Según la resolución administrativa citada, la infracción del artículo 1 de la LDC consistió en la adopción e implementación de acuerdos de fijación de descuentos máximos y condiciones comerciales, así como en el intercambio de información sensible en el mercado de distribución de vehículos de motor turismos de las marcas AUDI, VW y SEAT a través de concesionarios independientes del fabricante y concesionarios propiedad de la marca, con la colaboración, dependiendo de las marcas de vehículos y de las zonas geográficas de dos asociaciones, ACEVAS y ANCOSAT, y de dos empresas de consultoría y servicios, ANT y HORWATH. En el caso de Comercial Pebex S.A., su imputación obedece a su participación en el cártel de concesionarios de la marca VW en la zona de Cataluña desde marzo de 2006 hasta septiembre de 2012.

La Sala, tras reproducir los hechos declarados probados por la Administración, confirma la resolución recurrida y aprecia la existencia de un cártel, determinante de la infracción apreciada por la resolución sancionadora, pues "(...) los concesionarios de la marca, propios e independientes operan entre ellos en el mismo plano de la cadena de distribución de manera que para reducir la incertidumbre en el ámbito del componente variable del precio pactaban los descuentos máximos y otras condiciones comerciales aplicables al adquirente del vehículo. De no existir los acuerdos citados cada concesionario fijaría libremente aquellos elementos que inciden en el aspecto variable del precio, beneficiándose el supuesto comprador del resultado de una efectiva competencia entre ellos a la hora de fijar los descuentos máximos, los precios de tasación o los regalos, competencia entre los concesionarios que resultó restringida por la adopción de aquellas prácticas. Ello no significa finalmente una igualdad de precios, sino que el precio final de los vehículos acordados no fuera inferior a aquél que garantizaba a los concesionarios incoados ciertos márgenes, con aptitud para uniformar los precios de éstos, cuya afectación incide directamente en la libre competencia".

En relación con la pretendida ausencia del análisis del mercado, la Sala de instancia, con cita de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, considera que el mercado afectado coincide con el mercado en el que se materializa la conducta infractora consistente en el intercambio de información sensible, relativo a la distribución de vehículos de motor de las marcas AUDI, SEAT y VW, a través tanto de concesionarios independientes como de concesionarios propiedad del fabricante de las marcas que adoptaron una serie de acuerdos secretos para fijar precios, descuentos y otras condiciones comerciales y de servicios e intercambio de información comercialmente sensible de la distribución minorista de vehículos de la marca AUDI, SEAT y VW y de sus accesorios, eliminando la competencia. Así, los concesionarios pactaron precios y condiciones de venta de los vehículos de dichas marcas, adaptando los acuerdos a las campañas comerciales de estas marcas en cada momento.

Añade la Sala que "(...) es doctrina reiterada del TJUE que los acuerdos sobre precios y los de reparto de mercado son infracciones por objeto al tratarse de conductas que, por su intensidad anticompetitiva, son susceptibles, en sí mismas, de producir esta clase de efectos, y así "... de cara a la aplicación del artículo 101 TFUE , apartado 1, la ponderación de los efectos concretos de un acuerdo es superflua cuando resulte que éstos tienen por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia..." (Sentencia del TJUE de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión) (...)".

Y concluye que, en el caso examinado, "(...) las conductas acreditadas constituyen restricciones de la competencia por su objeto, lo que sería ya sancionable, pero además, las pruebas obrantes en el expediente administrativo acreditan, como destaca la propia resolución sancionadora, la producción de efectos anticompetitivos que se concretan en la homogeneidad de los descuentos ofertados por los concesionarios de SEAT, AUDI y VW en las zonas que configuran cada uno de los cárteles, disminuyendo la incertidumbre de las empresas intervinientes en relación a las ofertas que podían presentar sus competidores respecto de determinados modelos de vehículos de cada marca. Consecuencia a la que sin duda habría contribuido la conducta, también imputada y acreditada en los términos que hemos analizado, consistente en el intercambio de información comercial sensible".

En segundo lugar, la Sala tuvo por suficientemente acreditada la participación de la entidad inculpada en el llamado cártel de la zona de Cataluña, sin apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alegada por la recurrente.

Por último, por lo que respecta a la sanción, la Sala pone de manifiesto que la resolución sancionadora ha declarado la participación de la recurrente en la sanción, sin bien no le impone sanción alguna a la espera de que se acredite, en su caso, la sucesión empresarial; por lo que rechaza las alegaciones que, en el recurso, se refieren a la determinación de una sanción que, en realidad, no ha sido impuesta.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Isabel Campillo García, en nombre y representación de la entidad Comercial Pebex, S.A. ha preparado recurso de casación contra la anterior sentencia.

Denuncia en su escrito de preparación la infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia, argumentando que concurre en el caso la peculiaridad de que la recurrente, al igual que el resto de sancionados, son concesionarios de automóviles pertenecientes a una misma red oficial de la misma marca. Esta peculiaridad, unida al hecho de que el establecimiento del precio final está influido decisivamente por la parte concedente, determina que el estudio del mercado relevante sea crucial para establecer si los hechos merecen ser calificados como infracción por el objeto. Alega la entidad recurrente que la definición del mercado que ha sido acogida es un artificio elaborado por la CNMC con la finalidad exclusiva de sancionar las conductas.

En segundo lugar, alega la infracción del artículo 24.2 de la Constitución (CE) en relación con el artículo 127.1 de la Ley 30/92, argumentando que los indicios recogidos por la CNMC son insuficientes para entender acreditada la conducta ilícita y no han sido puestos en correcta relación con las explicaciones de la parte relacionadas con las peculiaridades de una red oficial y su sistema de formación de precios.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo del recurso alega la concurrencia de la presunción prevista en la letra d) del apartado 3 del artículo 88 LJCA, al proceder el acto impugnado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Esgrime, asimismo, la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.2.c) LJCA, por entender que la resolución administrativa afecta a casi cien empresas concesionarias de automóviles y es preciso la fijación de criterios en relación con las relaciones comerciales y de formación de precios de todo el sector de distribución de automóviles a través de concesionarios.

En relación con la infracción del artículo 24 CE y del artículo 127 LRJPAC, invoca la concurrencia de la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA, alegando la inexistencia de jurisprudencia sobre la materia en los términos expuestos en su recurso. Finalmente, y proyectándolo únicamente sobre la pretendida infracción del artículo 1 LDC, invoca la presunción prevista en el artículo 88.3.b) LJCA.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 4 de junio de 2019, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala la entidad recurrente, representada por la procuradora D.ª María Isabel Campillo García y, como parte recurrida, la Abogacía del Estado, quien, con ocasión al trámite conferido, para la personación ha manifestado su oposición a la admisión del recurso de casación. También se ha personado, como parte recurrida, el procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre de Seat, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Las cuestiones que se plantean en este recurso de casación son similares a las suscitadas en los recursos 3835/2019, 3841/2019 3850/2019 y 4052/2019 que hemos inadmitido en autos de fecha 11 de octubre de 2019; e idénticas a las suscitadas en el 3843/2019 inadmitido por auto de la misma fecha; por lo que, también en esta ocasión, hemos de llegar a la misma conclusión.

En los mencionados autos, a cuya fundamentación jurídica nos remitimos, pusimos de manifiesto que, a pesar de las presunciones contempladas en el artículo 88.3.a) y d) LJCA que invoca la recurrente, el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo porque, en primer lugar, existe ya jurisprudencia sobre el contenido de las infracciones por objeto y por efecto en el ámbito del artículo 1 LDC - por ejemplo, la reciente sentencia de esta Sala Tercera, n.º 43/2019, de 21 de enero (RCA 4323/2017)- y, en segundo lugar, porque en realidad lo planteado en el recurso no es más que una reconsideración del marco probatorio y de la valoración que, del mismo, ha realizado la Sala de instancia.

A lo anterior se añadía que, en lo concerniente a la presunción contemplada en el artículo 88.3.b) LJCA -también invocada en el recurso-, no resultaba posible apreciar su operatividad, ante la total ausencia de justificación de ese pretendido apartamiento deliberado de la jurisprudencia en los términos exigidos por esta Sección; esto es, justificar que se trata de un apartamiento deliberado (consciente y reflexivo) de la jurisprudencia - vid. AATS de 10 de abril de 2017 ( RCA 91/2017), de 24 de abril de 2017 ( RCA 611/2017) y 29 de abril de 2019 ( RQ 129/2019).

SEGUNDO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la LJCA, la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de mil quinientos euros (1.500 €) la cantidad que la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida que se ha opuesto a la admisión del recurso de casación (Abogado del Estado), y de quinientos euros (500 €) a favor de la otra parte recurrida (Seat, S.A.); en ambos casos por todos los conceptos, más el IVA correspondiente, si procediere.

La Sección de Admisión acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 3842/2019, preparado por la procuradora D.ª Isabel Campillo García, en representación de la entidad Comercial Pebex, S.A., contra la sentencia de 26 de marzo de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo n.º 518/2015, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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