SAP Barcelona 1083/2019, 14 de Octubre de 2019

PonenteMARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
ECLIES:APB:2019:11965
Número de Recurso270/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1083/2019
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

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FAX: 935673531

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Recurso de apelación 270/2018 -5

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 164/2015

Parte recurrente/Solicitante: Tarsila

Procurador/a: Jorge Rodriguez Simon

Abogado/a: Amanda Garau Espinós

Parte recurrida: Indalecio

Procurador/a: Mª Teresa Vidal Farre

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 1083/2019

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell

Maria del Pilar Ledesma Ibañez Elena Boet Serra

Barcelona, 14 de octubre de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 6 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 164/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/ la Procurador/a Jorge Rodriguez Simon, en nombre y representación de Tarsila contra Sentencia - 08/11/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Teresa Vidal Farre, en nombre y representación de Indalecio .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

DESESTIMAR la demanda interpuesta por Doña Tarsila contra Don Indalecio, absolviendo a éste de todos los pedimentos en su contra. Se imponen las costas a la demandante

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/09/2019.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El litigio del que trae causa el recurso que se examina se inició por demanda presentada por la representación procesal de Dª Tarsila contra D. Indalecio en reclamación de la suma de 17.998,29.-euros.

En sustento de dicha reclamación la actora exponía en la demanda que los demandantes estuvieron casados y la suma que reclama se corresponde con gastos afrontados por ella y que, a su entender, corresponde abonar en todo o en parte a su ex esposo, el demandado Sr. Indalecio . En concreto se reclaman acumuladamente diversas cantidades con distinto fundamento; son las siguientes:

  1. - La suma de 6.512,76.-euros derivada de pagos efectuados por la actora desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 1 de septiembre de 2014 de la hipoteca que pesa sobre la vivienda de pleno dominio del demandado habiendo asumido éste el pago íntegro de la carga hipotecaria en el convenio de divorcio suscrito por las partes en fecha 7 de enero de 2013, aprobado por sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona en fecha 8 de marzo de 2013.

  2. - La suma de 597.-euros que se derivaría del pretendido acuerdo de los litigantes de satisfacer a medias la compra de un vehículo para la hija común Catalina . Se afirma en la demanda que dicho acuerdo consta en un correo electrónico remitido por el demandado a la actora en fecha 24 de enero de 2013 que se acompaña de doc. nº 1 junto al escrito de demanda.

  3. -La suma de 10.888,53.-euros correspondiente al pago por la actora del crédito asumido por ambos cónyuges para la compra de dos 25% indivisos, para cada una de las partes, de una vivienda en Cubelles, vivienda que se habría adquirido también en los otros dos 25% indivisos por la hermana de la actora y el ex marido de esta última.

El demandado se opuso a la demanda alegando, en cuanto al primero de los conceptos reclamados, que, paralelamente al acuerdo de divorcio, los litigantes ese mismo día, el 7 de enero de 2013, suscribieron un acuerdo privado - se dice que por razones fiscales- en el que modificaban en parte los acuerdos reflejados en el convenio de divorcio y, tras adjudicarse los distintos inmuebles, explícitamente acordaron que:

" No obstante la literalidad del convenio, ambos comparecientes se obligan a continuar pagando las hipotecas que gravan los inmuebles de forma conjunta y al 50% tal como han venido haciendo desde un primer momento, hasta su total extinción " (Se aporta este acuerdo privado como doc. nº 1 de la contestación a la demanda; ff. 156 y ss.)

Por lo que se refiere al segundo de los conceptos, el relativo al préstamo, que se dice para el pago del precio de un vehículo para la hija común, la cual, según afirma el demandado, es independiente económicamente. En todo caso el Sr. Indalecio manifiesta que la única prestataria y obligada es la actora y que nunca existió un acuerdo entre las partes para afrontar su amortización por mitades, con lo que no le es exigible jurídicamente una obligación de pago de este préstamo. Lo que no niega que es, mientras existió una relación cordial entre los litigantes, alguna vez ha colaborado en afrontar pagos que jurídicamente no le correspondían, señalando que, en todo caso, no se ha aportado el pretendido préstamo ni sus cuotas de amortización ni, mucho menos, se ha justificado que la actora haya abonado lo que ahora pretende recuperar.

Por último, por lo que se refiere a la reclamación derivada de la adquisición de la casa de Cubelles, el demandado mantiene que viene abonando la parte que le corresponde.

Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2016 por la que, desestimando la demanda, absolvió al demandado de cuantos pedimentos se efectuaban en su contra con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.

Dicha resolución considera, en síntesis, (i) con respecto al primer concepto reclamado, que se debe estar a los pactos contenidos en el acuerdo privado suscrito por los litigantes, en tanto no ha sido objeto de impugnación

y fue suscrito por la demandante; además, la magistrada de primer grado invoca la teoría de los actos propios al considerar que dicho convenio fue asumido por la actora en un correo electrónico que se dice remitió ella al demandado; y (ii) por lo que se refiere al pago del vehículo para la hija común y a los pagos de la casa de Cubelles, la juzgadora considera que no hay prueba que sustente estas pretensiones.

La actora recurre en apelación dicha resolución. En su escrito mantiene que la juzgadora de primer grado incurre en error en la valoración de la prueba. Así, en particular, señala que en la sentencia se afirma que la Sra. Tarsila asumió el convenio privado en un correo electrónico "remitido por ella al demandado", cuando lo cierto, señala la apelante, es que ese correo, que es el e-mail de 24 de enero de 2013 acompañado como doc. nº 1 junto a la demanda inicial; f. 17, fue remitido por el Sr. Indalecio a la Sra. Tarsila, con lo que no constituye un acto propio de la demandada. En este sentido la apelante defiende que debe prevalecer el contenido del convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio ( que aporta como doc. nº 2) sobre el acuerdo privado de la misma fecha, y, aunque no niega la firma de este último, pretende haberlo firmado sin ser consciente de su relevancia.

Por otra parte, la recurrente insiste en que el Sr. Indalecio no solo se comprometió al pago del préstamo para la...

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