AAP Barcelona 272/2019, 14 de Octubre de 2019

PonenteMARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
ECLIES:APB:2019:7633A
Número de Recurso373/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución272/2019
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811442120148197337

Recurso de apelación 373/2016 -A

Materia: Incidente

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Martorell

Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 563/2014

Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK, S.A.

Procurador/a: Francisco Ruiz Castel

Abogado/a: ALEXANDRE SALAS MARTIN

Parte recurrida: Zaida, Primitivo

Procurador/a: Mª Teresa Buitrago Hijano

Abogado/a: Dionisio Moreno Trigo

AUTO Nº 272/2019

Barcelona, 14 de octubre de 2019.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda y Don Alfonso MERINO REBOLLO, actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 373/16 interpuesto contra el auto dictado el día 21 de diciembre de 2015 en el procedimiento nº 563/14 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martorell en el que es apelante/impugnado CAIXABANK, S.A. y apelados/impugnantes Dña. Zaida y Don Primitivo, previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la oposición a la ejecución formulada por Primitivo Y Zaida, contra la ejecución despachada en los autos de ejecución hipotecaria número 563/14 y decreto la

nulidad de la denominada cláusula 6 bis 1º sobre resolución anticipada que contiene la escritura de fecha

19.07.06, y debo acordar y acuerdo DEJAR SIN EFECTO la ejecución despachada por auto de 21.11.14, así como ALZAR los embargos y medidas de garantía en su caso acordadas, reintegrándose a los ejecutados a la situación anterior al despacho de ejecución. Con condena en costas a la ejecutante."

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Maria Teresa Martin de la Sierra

Garcia-Fogeda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia y en apelación.

La demandante, CAIXABANK S.A. (sucesora de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA), presentó demanda de ejecución hipotecaria contra Don Primitivo y Doña Zaida, por impago del contrato de préstamo hipotecario suscrito el 9/1/07, novado el 26/7/10 y el 31/12/12, dictándose, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martorell auto despachando ejecución.

Los ejecutados formularon incidente de oposición a la ejecución en el que solicitaban la suspensión del procedimiento por litispendencia; subsidiariamente, la suspensión del procedimiento por prejudicialidad; subsidiariamente, la inadmisión de la demanda por incumplimiento del Código de Buenas Prácticas Bancarias; subsidiariamente, la falta de legitimación activa de la ejecutante; subsidiariamente, el planteamiento de cuestión prejudicial; y subsidiariamente, se oponían a la ejecución por existencia de cláusulas abusivas (interés de demora, anatocismo, pacto de liquidez y vencimiento anticipado). El incidente se resolvió mediante auto del Juzgado de fecha 21 de diciembre de 2.015 por el que, rechazando las excepciones previas, planteadas por los ejecutados, estimó la oposición y se declaró la nulidad por abusiva de la cláusula sexta bis referida al vencimiento anticipado, acordando el sobreseimiento del procedimiento con condena en costas a la parte ejecutante.

Contra este auto interpuso la parte ejecutante recurso de apelación alegando la validez de la cláusula de vencimiento anticipado y la prosecución de la ejecución por los trámites procesales establecidos en la Ley, y, subsidiariamente, para el caso de que no prosperase el recurso, la revocación de la condena en costas al ejecutante, con fundamento en el artículo 394.1 in f‌ine, tanto en primera como en segunda instancia.

La parte ejecutada se opuso al recurso e impugnó la resolución recurrida para que, en caso de estimarse el recurso de apelación de la parte contraria, y no habiéndose pronunciado dicho auto respecto del resto de cláusulas denunciadas como abusivas, se procediese a resolver sobre las mismas.

La parte ejecutante se opuso a la impugnación.

SEGUNDO

Vencimiento anticipado.

Con carácter general, el Tribunal Supremo había reconocido la validez de las cláusulas que permitían el vencimiento anticipado del contrato de préstamo por incumplimiento del deudor, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista ( sentencias 506/2008, de 4 de junio ; o 792/2009, de 16 de diciembre ) .

En las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero, al enjuiciar la validez de cláusulas de vencimiento anticipado incluidas en contratos de préstamo con garantía hipotecaria concertados con consumidores, el Tribunal Supremo declaró que para que este tipo de estipulaciones contractuales pudieran ser válidas deberían modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación. No obstante, matizó que podía continuar la ejecución hipotecaria si la facultad de vencimiento se había ejercitado de modo no abusivo, por las ventajas que el proceso especial reportaba al consumidor.

C oncluían dichas sentencias, teniendo en cuenta lo declarado en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) de 14 de marzo de 2.013 (asunto C-415/11) y el Auto del mismo Tribunal de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13 ), que ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumpliesen las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 de la LEC, los tribunales debían valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor estaba justif‌icado, en función de los siguientes criterios: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de

préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la STJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11 ).

Con posterioridad, la sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017 (asunto C-421/14, Banco Primus ) reiteró en relación con la apreciación del eventual carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado que " 66... incumbe al órgano jurisdiccional remitente examinar, en particular, si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suf‌icientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específ‌icas y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y ef‌icaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11, EU:C:2013:164, apartado 73) ...".

Y concluyó que " 7. La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, como el artículo 693, apartado 2, de la LEC que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional ".

Mediante auto de 8 de febrero de 2.017, el Pleno del Tribunal Supremo, en el seno del recurso de casación 1752/2014, planteó petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea acerca del alcance de la declaración de abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo hipotecario con consumidores.

La cuestión prejudicial fue resuelta mediante sentencia de 26 de marzo de 2.019 del TJUE (asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17), que declaró lo siguiente:

" Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea...

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