AAP Barcelona 337/2019, 11 de Octubre de 2019

PonenteCARLES VILA I CRUELLS
ECLIES:APB:2019:7649A
Número de Recurso370/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución337/2019
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812442120188237930

Recurso de apelación 370/2019 -D

Materia: Monitorio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Mollet del Vallés

Procedimiento de origen:Juicio Monitorio 648/2018

Parte recurrente/Solicitante: MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca

Abogado/a: ANTONI ORRADRE I PI

Parte recurrida: Tomás

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 337/2019

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño Carles Vila i Cruells

José Manuel Regadera Sáenz

Barcelona, 11 de octubre de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 6 de junio de 2019 se han recibido los autos de Juicio Monitorio 648/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Mollet del Vallés a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jaime-Luis Aso Roca, en nombre y representación de MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra Auto de fecha 14 de febrero de 2019 y en el que consta como parte apelada demandada Tomás .

SEGUNDO

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Se inadmite a trámite la petición inicial de procedimiento monitorio presentado por MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA representado por el Procurador JAUME LLUIS ASO ROCA contra Tomás ."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10 de octubre de 2019.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Carles Vila i Cruells.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Presentado escrito de demanda por MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en reclamación de 890,92 €, al amparo del cauce procesal previsto en el art. 812 LEC (proceso monitorio), por auto de 14 de febrero de 2019 se inadmitió a trámite la demanda por entender que el Procurador de la demandante carece de poder de representación de la sociedad, toda vez que el poder a dicho Procurador había sido otorgado por un apoderado de la sociedad y no por un legal representante de la misma, y, en segundo lugar, por no aportarse las pólizas de seguros, cuyas primas se reclaman, f‌irmadas por la parte deudora.

SEGUNDO

Debe darse la razón al recurrente. Respecto al primero de los motivos de inadmisión, hemos resuelto la cuestión del mismo modo en varias resoluciones, al igual que otras Secciones de esta Audiencia. Así, por ejemplo, en nuestro más reciente auto de 9 de julio de 2109 (Rollo nº 317/2019), razonamos lo siguiente: " Tal y como acertadamente expone el Auto de la Sección 17 de esta audiencia de fecha 24 de Mayo de 2018, el art. 23 LEC permite comparecer en juicio a los litigantes por sí mismos para la petición inicial del procedimiento monitorio, conforme a lo previsto en la ley, lo que se reitera en el art. 814.2 del mismo cuerpo legal

, pero siendo la actora una sociedad, hay que acudir al art. 7.4 LEC, en el que se establece que "por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen", y "En la sociedad de capital la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente" ( art. 233 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital), estableciendo en el apartado siguiente las reglas por las que se regirá la atribución del poder de representación.

Y en lo que hace a las sociedades unipersonales dispone el artículo 15.1 que "1. En la sociedad unipersonal el socio único ejercerá las competencias de la junta general."

Conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el caso de personas jurídicas los únicos que podrán comparecer por ellas serán sus propios órganos sociales, es decir, en el caso de sociedad anónimas, sus administradores, y cuando no sea así, la representación deberá otorgarse a favor de Procurador, que es el único habilitado para ello según el art. 23.1 de dicho texto legal.

El artículo 249.1 del antedicho Real Decreto Legislativo prevé que "1.Cuando los estatutos de la sociedad no dispusieran lo contrario y sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona, el consejo de administración podrá designar de entre sus miembros a uno o varios consejeros delegados o comisiones ejecutivas, estableciendo el contenido, los límites y las modalidades de delegación."

De ello se inf‌iere que el consejo puede conferir poder a cualquier persona, entre ellos, el de poder otorgar poderes para comparecer en juicio y, en las sociedades unipersonales lo puede hacer, como es lógico, el socio único.

Y aquí no se trata de resolver sobre la representación de una persona jurídica en el ámbito mercantil, sino de la...

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