ATS, 9 de Octubre de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:10743A
Número de Recurso3414/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3414/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AGG/CME/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3414/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 9 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Teodosio presentó escrito de interposición de los recursos extraordinarios por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 975/2015, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 950/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Arenys de Mar.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuestos los recursos, se acordó remitir las actuaciones y emplazar a las partes ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previa notificación de dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 3 de octubre de 2017 se tuvo por personado ante esta sala al procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover en nombre y representación de Solvia Development, S.L., como parte recurrida.

Por diligencia de ordenación de 9 de octubre de 2017 se tuvo por personada a la procuradora designada en turno de oficio D.ª Gloria Ferrer Fuster, en nombre de D. Teodosio, en concepto de recurrente.

CUARTO

Por providencia de 17 de julio de 2019 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

La parte recurrida remitió por Lexnet escrito de alegaciones en el que se solicitaba la inadmisión de los recursos, sin que la parte recurrente haya formulado alegaciones.

SEXTO

El recurrente no ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ por haber obtenido el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia dictada en un juicio verbal de desahucio que tramitado en atención a la materia, siendo por tanto la sentencia recurrible en casación solo con base al ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

En aplicación de la disposición adicional 16.ª. 1.5.ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que, dada la configuración legal del recurso extraordinario por infracción procesal en los asuntos que acceden al recurso de casación por la vía del interés casacional, esta sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC por interés casacional. El escrito de interposición se estructura en un único motivo en el que se denuncia la infracción de los arts. 1203.2.º y 3.º, 1204 y 1205 CC, y se invoca la existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre las condiciones necesarias para considerar un contrato novado, contenida en las sentencias de 13 de febrero de 1988, 17 de febrero de 1987, 12 de marzo de 1994, 21 de febrero de 1987, 12 de marzo de 1994, 21 de febrero de 1987 y 23 de noviembre de 1989.

Alega el recurrente que en el caso presente se dieron los requisitos para la subrogación de un tercero en la posición jurídica del recurrente en el contrato de arrendamiento de 26 de octubre de 2009, habiéndose producido una válida y eficaz novación subjetiva del contrato con consentimiento de del arrendador propietario, la empresa Xiela Trading, S.L., como se desprende de la prueba practicada.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación, tal y como aparece formulado no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional y en cualquier caso, inexistencia de interés casacional ( art. 477.2 y 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC) por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidenci y la base fáctica de la sentencia recurrida. El recurrente pretende obviar que la razón decisoria de la Audiencia Provincial se basa en el incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 12 de la ley de Arrendamientos Urbanos para otorgar eficacia al alegado cambio en la persona del arrendatario. Y argumenta que los presuntos pactos habidos, de una parte, entre el demandado y la Sra. Rosario, y de otra parte, entre el legal representante de Xeila Trading, S.L. y el demandado solamente surten efecto entre ellos ( art. 1257 CC), no afectan a terceros como la demandante, máxime cuando en la propia escritura de compraventa no figura la novación modificativa en la persona del arrendatario.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Teodosio contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4 ª), en el rollo de apelación n.º 975/2015, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 950/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Arenys de Mar.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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