Auto Aclaratorio TS, 4 de Octubre de 2019
Ponente | FERNANDO ROMAN GARCIA |
ECLI | ES:TS:2019:10785AA |
Número de Recurso | 243/2019 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 4 de Octubre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 04/10/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 243/2019
Fallo
/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia
Procedencia: JDO. CENTRAL CONT/ADMVO. N. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 243/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Jose Luis Requero Ibañez
D. Francisco Jose Navarro Sanchis
D. Fernando Roman Garcia
En Madrid, a 4 de octubre de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.
ÚNICO.- La procuradora D.ª Pilar Moneva Arce, en nombre y representación D.ª Eugenia y D. Hugo, solicita, al amparo del artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), el complemento del auto de esta Sala y Sección de 5 de julio de 2019, por el que se desestimó el recurso de queja interpuesto contra el auto de 9 de mayo de 2019, del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 1 (P.A. 140/2018).
Los recurrentes solicitan el complemento del auto de 5 de julio de 2019, con sedicente amparo en el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor: "si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Letrado de la Administración de Justicia de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla".
Alegan que el auto incurre en falta de motivación por no haber dado respuesta a la petición de planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sobre si el procedimiento para la declaración de error judicial contemplado en los artículos 292.1 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) es conforme con los principios de equivalencia y efectividad establecidos por la jurisprudencia comunitaria.
La solicitud de complemento así formulada no puede ser acogida, por las razones que explicamos a continuación.
La petición de planteamiento de cuestión prejudicial a la que la parte se refiere versa sobre una cuestión relativa al tema de fondo litigioso, y es ajena por completo a la naturaleza y funcionalidad procesal del recurso de queja, que según jurisprudencia constante tiene como único objetivo, simplemente, revisar si la denegación de la preparación del recurso de casación por el órgano judicial de instancia fue -o no- correcta.
Dicho sea de otra forma, quien interpone el recurso de queja debe ceñir sus alegaciones a la crítica jurídica de las razones concretas por las que su recurso de casación se tuvo por no preparado. Huelgan, en consecuencia, en este específico cauce procesal cualesquiera otras consideraciones sobre el tema de fondo debatido en el pleito, que pudieran ser propias, en su caso, de los escritos de preparación e interposición, pues, insistimos, lo que se trata de revisar, a través de este peculiar cauce impugnatorio, es, únicamente, si la denegación de la preparación por el órgano de instancia fue o no ajustada a Derecho.
Pues bien, como quiera que, en este caso la razón de la denegación de la preparación fue, sencillamente, que la sentencia del juzgado no es recurrible en casación ex art. 86.1. LJCA, es esta cuestión la única que podía ser discutida en la queja y la única que, correlativamente, merecía una atención y una respuesta detallada, como la que el referido auto de 5 de julio de 2019 proporciona.
Desde esta perspectiva, el auto de 5 de julio de 2019 no precisa de ningún complemento, justamente porque da una respuesta amplia y procesalmente congruente a la única cuestión que podía ser válidamente planteada en este recurso de queja.
LA SALA ACUERDA :
No haber lugar al complemento del auto dictado por esta Sala y Sección en fecha 5 de julio de 2019, desestimatorio del recurso de queja nº 243/2019.
Contra este auto no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Luis Requero Ibañez
D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia